SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1503/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso y a la petición, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que el Juez ahora accionado, se niega a cumplir lo dispuesto por el AS 687/2019, que ordenó el pago por las mejoras introducidas en el lote de terreno que fue objeto de la demanda, y no así de la construcción de una vivienda que se constituye en aspecto suntuario, como pretende dicha autoridad; quien ocasiona dilación en el cumplimiento del fallo con la emisión de decretos y disposiciones incorrectas y sin sentido, como ordenar que un perito realice la tasación del valor de esa construcción que no existía al momento de iniciar la demanda, propiciando a que el cumplimiento y/o ejecución de la Sentencia sea imposible.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
La SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, al respecto, haciendo mención de lo previsto en el art. 33 del CPCo, estableció que: “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso y a la petición, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que el Juez ahora accionado, se niega a cumplir con lo dispuesto por el AS 687/2019 de 16 de julio, que ordenó el pago por las mejoras introducidas en el lote de terreno que fue objeto de la demanda, y no así de la construcción de una vivienda que se constituye en aspecto suntuario, como pretende dicha autoridad; quien ocasiona dilación en el cumplimiento del fallo con la emisión de decretos y disposiciones incorrectas y sin sentido, como ordenar que un perito realice la tasación del valor de esa construcción que no existía al momento de iniciar la demanda, propiciando a que el cumplimiento y/o ejecución de la Sentencia sea imposible.
De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho -de propiedad-, reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, interpuesta por Severo Reynaldo Linares Herrera -hoy accionante- contra María Susana Jaramillo Martínez y Rubén Fernando Rada Goyzueta; el Juez ahora accionado, emitió la Sentencia 324/2017 de 20 de junio, declarando probada en parte esa demanda respecto al mejor derecho -propietario- y reivindicación, e improbada con relación al pago de daños y perjuicios, disponiendo la reivindicación del bien inmueble demandado en favor del ahora accionante y ordenando que en ejecución de sentencia, se proceda a su desocupación y entrega por parte de los mencionados demandados en el término de treinta días, bajo alternativas de ley (Conclusión II.1); apelada esa determinación por las partes intervinientes, la misma fue confirmada por Auto de Vista 631/2018 de 5 de septiembre (Conclusión II.2) y recurrida en casación esta Resolución de segunda instancia por los referidos demandados, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el AS 687/2019, declarando infundado dicho recurso, con la aclaración de que la parte actora, hoy accionante, pague a la parte demandada por las mejoras introducidas en el lote de terreno, monto que deberá averiguarse en ejecución de sentencia (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes procesales y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece la necesaria correspondencia que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio, al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional; se advierte que Severo Reynaldo Linares Herrera, hoy accionante, que actúa en la presente acción de defensa a través de sus representantes legales, es una persona adulta mayor según la copia de su cédula de identidad (fs. 15); y en su calidad de accionante, sin identificar de manera clara y precisa los aparentes actos vulneratorios de sus derechos de acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso y a la petición, así como el principio de seguridad jurídica; denuncia que el Juez ahora accionado, se negaría a dar cumplimiento a lo ordenado por el AS 687/2019, que dispuso el pago de las mejoras introducidas en el lote de terreno objeto de la demanda ordinaria; en ese sentido, refiere que la dilación en el cumplimiento del citado fallo judicial, se ocasionaría con la emisión de decretos y disposiciones que a su juicio serían incorrectas y sin sentido.
De lo expuesto, dicho accionante deja por sentado que el incumplimiento denunciado, se concretizaría y quedaría en evidencia con la emisión de ciertos actuados procesales, refiriéndose específicamente a decretos y disposiciones; sin embargo, en la exposición de sus argumentos, no los identifica a cada uno de ellos de manera clara y precisa, a fin de que la jurisdicción constitucional pueda comprobar la veracidad de sus aseveraciones y dé crédito a sus cuestionamientos y afirmaciones para conceder la tutela solicitada; situación que conlleva la imposibilidad de establecer cuál es en concreto, el o los actuados en los que se encontraría inmerso el acto ilegal o la omisión indebida que lesionaría sus derechos; es decir, el acto lesivo conculcatorio de los mismos, cuya identificación resulta necesaria para realizar, tanto el examen de los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de defensa, así como para analizar y resolver el fondo de lo denunciado en la vía constitucional.
En ese sentido, si bien el accionante cuestiona el incumplimiento de lo ordenado por el AS 687/2019; empero, no identifica o precisa cuál es el acto lesivo por el que ese aparente incumplimiento se hubiera suscitado.
Así también, en el relato de sus alegaciones, el accionante mediante sus representantes legales, no deja claramente establecido de qué manera la aparente negativa en el cumplimiento de lo ordenado por el AS 687/2019, que no se tiene identificada ni demostrada, vulneraría los derechos aludidos, ya que en cuanto al derecho de acceso a la justicia, simplemente refiere que al negarse a cumplir con la “Sentencia” se “niega” ese derecho; asimismo, considera que se impide el ejercicio del derecho a la propiedad privada, al pretender obligarle a pagar por las “novedades” introducidas en el terreno de su propiedad; para finalmente señalar que se atentó contra el derecho al debido proceso y mencionar que el derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debió exponer de qué manera los hechos atribuidos a la autoridad accionada vulneraron cada uno de los derechos mencionados; omisión que en este caso no puede ser suplida al ser una obligación inherente a la parte que solicita la tutela constitucional, cumplir con los presupuestos aludidos.
En ese sentido, la situación descrita demuestra la ausencia de correspondencia entre los hechos detallados que sirven de sustento de la presente acción de defensa y los derechos supuestamente vulnerados, lo que impide contar con los elementos necesarios para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
En cuanto al petitorio expuesto en la presente acción tutelar, a través del cual el accionante pretende que la jurisdicción constitucional al conceder la tutela solicitada, disponga que el Juez accionado se adecúe y cumpla lo que establece la ley, debiendo calificar las mejoras útiles y necesarias a las que corresponderá el pago.
De lo señalado y que configura la pretensión buscada por el accionante, se evidencia que al intentar que se ordene a la autoridad judicial accionada, adecúe sus actuaciones, cumpla la ley y califique las mejoras útiles y necesarias introducidas en el lote de terreno, sobre las cuales se realizará el pago ordenado por el AS 687/2019; pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese de manera directa a revisar las actuaciones del Juez accionado, como si fuese una instancia más dentro de la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta que esa no es su función o atribución delegada por la Constitución Política del Estado, ya que en la señalada vía ordinaria existen las instancias correspondientes que pueden realizar esa revisión, en cumplimiento a su función constitucional estipulada por el art. 179 de la CPE, que prevé que la justicia ordinaria se ejerce por los Jueces, los Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas instancias superiores, son las encargadas de revisar las actuaciones de los Jueces inferiores.
En tal sentido, debe tenerse presente que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de resolver directamente cuestiones exclusivas del desarrollo procedimental de las demandas civiles y los asuntos relacionados con la actividad judicial de las autoridades ordinarias, como es el cumplimiento de la ley; por consiguiente, la solicitud expuesta en la presente acción de defensa, carece de todo sentido y no queda establecida su relación con la aparente vulneración de los derechos denunciados. Asimismo, debido a la falta de precisión en lo que respecta a la identificación del acto lesivo por parte del accionante, se advierte además, la ausencia de correspondencia entre los hechos denunciados a través de la presente acción tutelar con lo peticionado en la misma, ante la falta de una clara pretensión constitucional, cuya referencia no se concreta en un determinado acto lesivo que debe ser corregido o dejado sin efecto, aspectos que impiden a este Tribunal verificar la actuación del Juez accionado.
Por todo lo expuesto y en consideración al marco jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que en el presente caso no concurre la debida correspondencia entre los hechos que sirven de fundamento a la acción tutelar planteada, los derechos que se consideran vulnerados y la pretensión buscada por el accionante con su planteamiento, a fin de que la jurisdicción constitucional active la protección tutelar a través de esta acción de defensa; en tal sentido, al no haberse cumplido con el requisito precedentemente analizado, pese a que ese aspecto fue motivo de observación por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 48 y vta.), sin que los representantes legales del accionante hubieran corregido esa omisión en el memorial de subsanación, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ese motivo, denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 29 de septiembre de 2021 y subsanada el 7 de octubre del mismo año, siendo admitida por Auto de 11 del mes y año citados, señalándose audiencia para el 15 de noviembre del año indicado; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.
Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 15 de noviembre de 2021, acto procesal en el que se emitió la Resolución 227/2021 objeto de revisión, la misma que fue recepcionada por este Tribunal recién el 21 de enero de 2022, como se aprecia en el descargo del Courrier (fs. 80); es decir, después de más de dos meses de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por todo lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.