SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 4 y 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 16 a 21; y, 28, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre inició el 10 de junio de 2005, suscribiendo su primer contrato a plazo fijo antes de la vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, norma que incorporó a la Ley General del Trabajo a trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes, que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamentos, la cual se encuentra en vigor.
Suscribiendo a partir de la vigencia de Ley 321 los siguientes Contratos Individuales de Trabajo: a) 613/2013 de 1 de febrero; b) 939/2013 de 1 de octubre; c) 641/2014 de 3 de febrero; d) 1084/2014 de 1 de agosto; e) A Plazo Fijo 939/2015 de 2 de febrero; f) A Plazo Fijo 808/2016 de 18 de marzo; g) A Plazo Fijo 2283/2016 de 5 de agosto; h) A Plazo Fijo 515/2017 de 22 de febrero, con su adenda de igual fecha; i) A plazo fijo 853/2018 de 16 de febrero; j) A Plazo Fijo 300/2019 de 6 de marzo, que en su cláusula segunda señaló que ese contrato se enmarcaba dentro de lo establecido por el art. 1 de la Ley 321, en su cláusula octava expresó que el citado contrato solo podrá ser resuelto por las causales establecidas en la Ley General del Trabajo, previo proceso administrativo interno; k) A Plazo Fijo 211/2020 de 2 de marzo, en los mismos términos que el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 300/2019; y, l) A Plazo Fijo 1012/2021 de 1 de febrero, en el cargo de Educadora-Lusavi dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con un plazo de duración del 1 de febrero de 2021 al 16 de noviembre de ese año.
Concluida la vigencia del último contrato -Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1012/2021- se le impidió el ingreso a su oficina, señalándole que sin contrato no podría seguir trabajando; asimismo, la “Secretaria Municipal” le indicó que “…debía descansar hasta que salga…” (sic) su nuevo contrato, lo que se constituyó en un despido laboral injustificado. Es así que, el 24 de noviembre de 2021, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a denunciar ese extremo, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22 de 11 de enero de 2022, que conminó a la autoridad hoy accionada a su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba, otorgándole tres días hábiles desde su notificación más la reposición de todos sus derechos sociales, así como el pago de sus salarios devengados, notificada la autoridad ahora accionada el 14 de enero del referido año; sin embargo, “hasta la fecha” de interposición de la acción de amparo constitucional no dio cumplimiento a dicha determinación. Asimismo, con la finalidad de efectuar seguimiento al cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación se constituyó a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde le indicaron que se remitió -Conminatoria de Reincorporación Laboral- a la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad municipal; por lo que, acudió a esa unidad en varias oportunidades; empero, le señalaron que no existía orden para su reincorporación laboral.
De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 0213/2018-S3 de 30 de mayo, 0376/2019-S4 de 18 de junio, 0692/2019-S4 de 28 de agosto y 1074/2019-S4 de 18 de diciembre, y conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.II y 48.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22 de 11 de enero de 2022, sea con el pago de sus salarios devengados y derechos sociales que le correspondan conforme al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de diciembre de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional refirió que: 1) Planteó una denuncia en la jurisdicción ordinaria laboral cuando su persona aún se encontraba trabajando, antes de la conclusión de su contrato de la gestión 2021, conforme señaló la autoridad hoy accionada presentó demanda de conversión de contrato de plazo fijo a uno indefinido, la cual aún no fue resuelta; y, 2) En cuanto al Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual 992/2022 de 7 de febrero, que supuestamente le comunicaron a partir del 8, 9 y 10 de febrero -de 2022-, y que su persona no se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; además, que la referida entidad municipal le renovó el contrato para la gestión 2022, cuestionándose cuál sería la razón para acudir a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; al respecto refirió que dichos argumentos no eran ciertos “…sino no estaríamos en esta audiencia…” (sic); puesto que, se tendría en antecedentes la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22 que fue notificada a la autoridad ahora accionada el 14 de enero -del citado año-, insistiendo “… mucho más antes cuando salió esta conminatoria…” (sic); empero, cuando acudió a Recursos Humanos de esa entidad municipal, le indicaron que su contrato aún “no estaba”.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 60 a 70, señaló que: i) La accionante “se encuentra como funcionaria” de la citada entidad municipal según Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1012/2021 y Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual 992/2022, el cual a pesar de reiteradas llamadas no fue firmado por la accionante; ii) Los contratos a plazo fijo tienen una fecha determinada de conclusión contractual, encontrándose sujetos a la cancelación de haberes con la partida presupuestaria 121, destinada a personal eventual; por lo que, en el sector público la suscripción de contratos sucesivos no permite que opere la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido; figura aplicable únicamente en favor del sector privado; es así que, cualquier trabajador de la referida entidad municipal debe reconocer su calidad de funcionario público y las restricciones que implica; iii) Los contratos que suscriben las instituciones públicas, como el caso del Gobierno Autónomo Municipal que representa, son de naturaleza administrativa; iv) La accionante no prestó servicios como trabajadora asalariada permanente; es decir, su cargo no cuenta con un ítem especifico, siendo considerados como “‘permanentes”’ los cargos que tienen un ítem establecido; v) La nombrada es una trabajadora eventual, que ingresó a prestar funciones a la citada entidad municipal sin concurso de méritos, ni examen de competencia, siendo contratada de manera directa; vi) La relación laboral de la accionante se adecuó al art. 1.I de la Ley 321, de la cual advirtieron dos aspectos fundamentales, que los trabajadores incorporados a la Ley General del Trabajo deben ser asalariados permanentes, y que los mismos desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, situaciones que no se cumplían de acuerdo a la prueba adjuntada; vii) En ese sentido, no correspondía el derecho a sueldos devengados ni derechos sociales; viii) Las actividades -laborales- desarrolladas por la accionante inician recién en febrero; por lo que, la nombrada mintió al señalar “‘que sin que exista causa justificada, una vez que concluyó la vigencia del último contrato ya no me permitieron ingresar a la oficina’” (sic), desconociendo los contratos que suscribió, teniendo conocimiento que recién en el citado mes inician sus labores; además, que se la convocó mediante mensajes y llamadas vía WhatsApp, que no fueron contestadas, para que asista a su fuente laboral y firme su contrato; ix) La accionante interpuso demanda de conversión de contratos, pago de sueldos devengados, reconocimiento de vacaciones y bono de antigüedad, el cual estaría siendo tramitado en el Juzgado de Partido de Trabajo de Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca y que “a la fecha” no mereció una sentencia; de manera que, no podría alegar el pago de sueldos devengados y derechos sociales ni la vulneración del derecho al trabajo, ya que su relación laboral concluyó el 16 de noviembre de 2021, y lo que se efectuó fue dar cumplimiento a los términos de un contrato individual de trabajo a plazo fijo; x) La accionante acudió a la jurisdicción constitucional, paralelamente a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la jurisdicción ordinaria laboral, instancias que podrían exponer criterios diferentes, lo que generaría inseguridad y caos jurídico, advirtiendo que se tiene activadas tres vías paralelas; por lo cual la presente acción tutelar debe declararse improcedente conforme al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, xi) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 24/2022 de 4 de marzo cursante de fs. 79 a 86, concedió la tutela solicitada -de manera provisional-, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al valor de las conminatorias de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una serie de resoluciones con diversos entendimientos; sin embargo, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificaron los criterios, estableciéndose al efecto el cumplimiento íntegro de las citadas conminatorias de reincorporación “…y ante el incumplimiento de la reincorporación se ha establecido, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos…” (sic) aquello conforme a la sistematización asumida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral sin omitir ninguna de sus determinaciones; en ese sentido, se debe velar por el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22; b) Al determinarse el cumplimiento inmediato de las conminatorias de reincorporación laboral, aun sean impugnadas en la vía judicial o administrativa, se genera un mecanismo idóneo para evitar y eliminar cualquier contingencia que pueda emerger de su relación obrero patronal, constituyéndose la jurisdicción constitucional en un medio efectivo para resguardar los derechos y garantías que protegen a los trabajadores; y, c) Respecto a que la accionante activó otra jurisdicción, no corresponde su consideración, por cuanto la “otorgación” de la tutela sería de manera provisional y será la jurisdicción competente, ya sea ordinaria o administrativa, la que analizando el fondo de la problemática determine la situación jurídica de la accionante y del empleador.