SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, concluida la vigencia de su último contrato -Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 1012/2021- se le impidió el ingreso a su oficina indicándole que sin contrato laboral no podría seguir trabajando; asimismo, la “Secretaria Municipal” le indicó que “…debía descansar hasta que salga…” (sic) su nuevo contrato, lo que se constituyó en un despido laboral injustificado. Por lo que, denunció ese extremo a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22 de 11 de enero de 2022, conminando al Alcalde hoy accionado a su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba, otorgándole el plazo de tres días hábiles desde su notificación con esa Conminatoria de Reincorporación, siendo notificada dicha autoridad el 14 de enero del referido año; empero, “hasta la fecha” de interposición de la acción de amparo constitucional no dio cumplimiento a esa determinación.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, por memorial de 21 de septiembre de 2020, la accionante planteó demanda laboral de conversión de contratos, pago de sueldos devengados, reconocimiento de vacaciones y bono de antigüedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (Conclusión II.1.); posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22 de 11 de enero de 2022, por la cual se conminó al Alcalde hoy accionado a la reincorporación laboral inmediata de la accionante al cargo de Educadora-Lusavi de la Dirección de Gestión Social dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano y Social de la citada entidad municipal, en su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computables desde la notificación con esa Conminatoria de Reincorporación, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, siendo notificada la autoridad hoy accionada el 14 de igual mes y año (Conclusión II.2.); determinación contra la cual la mencionada autoridad por memorial de 27 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022- dirigido ante la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.3.), y que por escrito presentado el 15 de febrero de 2022 la accionante reiteró que se dé cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación; puesto que, transcurridos los tres días hábiles después de la notificación a la autoridad hoy accionada, efectuada el 14 de enero de ese año, se constituyó en el despacho de la referida autoridad; empero le señalaron que -la Conminatoria de Reincorporación- fue remitida a las oficinas de RR.HH. de la señalada entidad municipal; por lo que, en reiteradas oportunidades acudió esa Unidad “…como ocurrió el día viernes 11 del presente mes y año…” (sic); sin embargo, la respuesta siempre fue la inexistencia de una orden para su reincorporación, tampoco le refirieron que podían “hacerme firmar mi contrato” (Conclusión II.5.).
Asimismo, se tiene la Nota presentada el 18 de febrero de 2022, dirigida a la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; mediante la cual la Responsable de “CIDIM’S” y la Directora de Gestión Social, ambas de la “S.M.D.H.S.” de la citada entidad municipal comunicaron la existencia de cuatro educadoras -entre ellas la accionante- con continuidad que no asistieron a su fuente laboral a pesar de que se les informó que debían hacerse presentes (Conclusión II.6.); además, cursa Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual 992/2022, suscrito por la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano y Social, la Directora de Gestión de RR.HH. y la Abogada de la Dirección de Gestión de RR.HH., todas de la referida entidad municipal; por la cual se determinó contratar a la nombrada como Educadora-Lusavi de la Dirección de Gestión Social, dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano y Social de la citada entidad municipal, con plazo de prestación de servicios desde el 7 de febrero de 2022 al 28 de noviembre de igual año; sin embargo, se evidenció la ausencia de la firma de la accionante como parte contratada (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que la referida conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, la accionante denuncia que la autoridad ahora accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22 pronunciada por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a dicha autoridad a su reincorporación inmediata al cargo de Educadora-Lusavi de la Dirección de Gestión Social dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computables desde la notificación con esa Conminatoria de Reincorporación, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, siendo notificada la autoridad hoy accionada el 14 de enero de 2022, (Conclusión II.2.); es así que, de lo manifestado por dicha autoridad tanto en su informe como en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se tiene que dicha Conminatoria no fue acatada, ya que si bien manifestó, primero, que la accionante a pesar de que se le informó que debía presentarse a su fuente laboral, no lo hizo (Conclusión II.5.); y segundo, la existencia de un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual 992/2022 (Conclusión II.6.), el cual no fue puesto en conocimiento de la accionante, ya que no consta su firma; de esos extremos se advierte que la nombrada no tuvo conocimiento formal de la existencia de dicho contrato; además, cuando le indicaron que se apersone a su fuente laboral, no refirieron sobre la existencia de un contrato administrativo en su favor. Asimismo, por nota presentada el 15 de febrero de 2022, la nombrada reiteró que se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22, señalando que con la finalidad de realizar seguimiento, en reiteradas oportunidades acudió a la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “…como ocurrió el día viernes 11 del presente mes y año…” (sic) recibiendo por respuesta la inexistencia de una orden para su reincorporación, sin referir que podían “hacerme firmar mi contrato”, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad hoy accionada en su informe y en audiencia de consideración de la acción tutelar. Por lo tanto, se advierte la renuencia del cumplimiento de la indicada Conminatoria de Reincorporación y la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la accionante.
La autoridad hoy accionada refirió que la accionante además de acudir a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, activó paralelamente dos vías, la jurisdicción ordinaria laboral y la constitucional; sin embargo, en la jurisdicción ordinaria laboral a través de una demanda se solicitó la conversión de contratos, pago de sueldos devengados, reconocimiento de vacaciones y bono de antigüedad, aspecto reclamado con anterioridad a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22; y, mediante la presente acción de defensa pidió el cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación; además, se advierte de un recurso de revocatoria (Conclusión II.3.) presentado contra esa Conminatoria -no cursa constancia de recepción-, al respecto se debe aclarar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral deben ser de manera inmediata aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización del citado Fundamento Jurídico permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por la accionante, debiendo la autoridad ahora accionada cumplir con la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/LCS/C.R. 003/22 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.