SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 373 a 377 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
Dentro de las diligencias practicadas en primera instancia se cometieron actos irregulares que condujeron a emitir el Informe en Conclusiones de la Comisión Sumarial Universitaria 01/2019 el 11 de febrero, por la cual se formalizó en su contra la acusación, fuera del plazo previsto en el art. 29.3 del Reglamento de Procesos Universitarios; posteriormente, la Comisión de Procesos Universitarios el 9 de abril de 2021, determinó su destitución como Docente Universitaria; decisión que en apelación fue revocada parcialmente por la referida Comisión el 4 de junio de ese mismo año, disponiendo su suspensión por una gestión académica, no obstante que se demostró que no cometió extorsión en los exámenes presenciales y menos atentar contra la buena costumbre y moral de autoridades universitarias, por lo que la decisión asumida por dicha Comisión se encontraba al margen de las disposiciones legales administrativas; es decir, de lo que establece el art. 52.2 del Reglamento de Procesos Universitarios, considerando que en su contenido no expresa la suspensión temporal bajo medidas cautelares o preventivas, incurriendo en agravio por la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución.
Interpuesto el recurso de casación, mediante Auto de 29 de junio de 2021, el Presidente de la Comisión de Apelaciones, si bien estableció que al haber sido notificada el 16 del referido mes y año a horas 11:50 con la Resolución impugnada, se encontraría dentro del plazo de los cinco días para presentar el recurso; empero, indicó igualmente que entre otros de los requisitos que exige el Reglamento de Procesos Universitarios, se encuentra que el recurso debía ser presentado con los valores universitarios cancelados acompañándose copia auténtica del recurso de apelación en el cual se invocó el recurso de casación o nulidad, y con esos argumentos la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián” declaró la inadmisibilidad del referido recurso; ante lo cual el 1 de julio de 2021, se pidió mediante memorial, considerar el precitado Auto de 29 del señalado mes y año, tomando en cuenta que desconocía los valores que debían adjuntarse, por lo que solicitó mediante recurso de reposición se rectifique y se proceda a admitir el recurso de casación; emitiendo la referida Comisión de apelación el Auto de 14 de julio de 2021, mediante el cual se determinó ratificar el texto contenido en el Auto de 29 de junio de ese año, en el que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, añadiendo que sin perjuicio a que la parte recurrente acuda y haga valer lo que establecen los arts. 279 al 283 del Código Procesal Civil (CPC), que al no estar expresamente contemplado en el Reglamento de Procesos Universitarios, pueda pedirse directamente ante esa Comisión de Apelación, que sería el indicado para aplicarla o negarla, al haber perdido competencia dicha Comisión.
Finalmente indicó que el 30 de julio de 2021, la Comisión de Apelación devolvió el expediente, indicando que “…se encuentra con calidad de cosa juzgada” (sic) y ese Tribunal habría culminado su competencia; para posteriormente, mediante Auto de 10 de agosto de ese mismo año, la Comisión de Procesos, declaró ejecutoriada la Resolución Final de Proceso 01/2021 de 9 de abril
La impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a ser oída, a la impugnación; y, acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 46.I, 115.I, 117.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare la nulidad del Auto de 29 de junio de 2021, emitido por la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, por exigencia de extremos ritualismos o formalismos que impidan la materialización de un derecho; así como, el Auto de 10 de agosto de ese mismo año, emitido por la Comisión de Procesos de la indicada Universidad, que declaró la “ejecutoriedad” de la Resolución Final del Proceso 01/2021 de 9 de abril.
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 406 vta., en presencia de la peticionante de tutela y de los accionados Yanira Añez Banegas; Delegada Titular Estudiante y Armando Suárez Vargas; Delegado Docente Titular ambos de la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” y la ausencia de los demás accionados; se produjeron los siguientes actuados:
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Carlos Eduardo Gómez Rojas, Presidente; Armando Suárez Varga, Delegado Docente Titular; y, Yanira Añez Banegas, Delegada Titular Estudiante; todos de la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, mediante informe escrito, cursante de fs. 397 a 398, y en audiencia manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, carece de una fundamentación de agravios que demuestre de manera efectiva la vulneración de derechos y garantías constitucionales provocada dentro del proceso sumario administrativo; b) En el caso la impetrante de tutela se remitió solamente a pedir se conceda la tutela y se determine la nulidad del citado Auto de 29 de junio de 2021, en el que se determinó la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el criterio de que al haberse exigido los valores universitarios como elemento imprescindible para admitir dicho recurso, vulneraría sus derechos constitucionales; empero, no demuestra dicho extremo; c) Se tiene que el recurso de casación fue interpuesto el 23 del señalado mes y año, el cual mereció el Auto de 29 de similar mes y año, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del mismo amparado en el art. 59 del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual ordenó que el incumplimiento de requisitos implica la inadmisibilidad del mismo, entre los cuales se encuentra la presentación de la impugnación junto con los valores universitarios que la impetrante de tutela no presentó; determinación que fue notificada a la peticionante de tutela en la misma fecha, quien presentó un memorial pidiendo reconsiderar dicha decisión el 1 de julio de ese mismo año, y además mereció el Informe de 2 de julio del indicado año, en el que la Secretaria de la indicada Comisión de Apelación Universitaria de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, Yanira Añez Banegas, manifestó que hizo conocer en persona a la accionante la falencia en la presentación de su recurso quien se comprometió a subsanarlo; y, d) El 12 de julio de 2021 nuevamente pidió en su memorial remitir el proceso a la Comisión de Casación, quien finalmente el 14 del referido mes y año emitió una Resolución en la que se estableció, que ante cualquier observación debía atenerse a lo previsto en los arts. 279 al 283 de del CPC, norma aplicable por analogía al caso de autos, con relación al recurso de compulsa, aplicable en caso de negativa indebida de dicho recurso; empero, contra el Auto de 14 de julio de 2021, que fue debidamente notificado a la impetrante de tutela en la misma fecha, no hizo uso del recurso señalado, solicitando posteriormente complementación y enmienda ante la Comisión de Procesos Universitarios, que fue denegada el 13 de agosto de dicho año; en ese sentido, al no ser la presente acción de defensa subsidiaria, la peticionante de tutela tenía la vía abierta para cuestionar lo ahora reclamado en la presente acción de defensa, debiendo por ello declararse la improcedencia correspondiente.
Alexis Jesús Mosqueira Farrachal, Delegado Titular de la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 387.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Montaño Campos, Presidente y Hernán Viscarra Menacho, Secretario, ambos de la Comisión Universitaria de Procesos de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron memorial, a pesar de su legales notificaciones cursantes a fs. 396 y vta.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 001/2022 de 3 de enero, cursante de fs. 407 a 411, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de 29 de junio de 2021, no se advirtió vulneración a los derechos invocados por la accionante, al haber las autoridades accionadas amparado su decisión en el art. 59.2 del Reglamento de Procesos Universitarios que de manera textual señala que el recurso deberá presentarse debidamente fundamentado y con los valores universitarios cancelados, acompañándose copia auténtica del recurso de apelación en el cual se invocó el recurso de casación o nulidad; indicando igualmente que el incumplimiento de esos requisitos determinaría su inadmisibilidad; 2) La impetrante de tutela debió observar los requisitos para la admisibilidad de su recurso y al no haberlo hecho provocó su propio estado de indefensión; por lo que al no advertirse vulneración de sus derechos corresponde denegar la tutela solicitada; 3) Si bien la accionante identificó al referido Auto de 29 de junio de 2021, como vulnerador de sus derechos fundamentales; empero, no explicó de qué manera se le provocó el perjuicio real o afectación concreta de algún derecho con la emisión del Auto observado; así como, no se señaló de qué manera los accionados se apartaron de los marcos legales, ni en qué medida lo resuelto lesionó la debida motivación y fundamentación; y, 4) En el contenido del memorial de esta acción tutelar la peticionante de tutela se limitó a realizar una relación de todo el proceso seguido en su contra, indicando que la parte accionada incurrió en una serie de actos ilegales y arbitrarios que vulneraron sus derechos, introduciendo en audiencia nuevos aspectos relacionados al Auto de 14 de julio de 2021, por el cual la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” se ratificó en el contenido del Auto de 29 de junio del mismo año, aspectos que no fueron contemplados en el memorial de acción de amparo constitucional, lo que no dio lugar a que los accionados se puedan pronunciar en su informe de respuesta a la presente acción.
En vía de complementación y aclaración, la accionante a través de su abogado, pidió que se aclare sobre la invocación en la Resolución del principio de informalismo que debe regir en los procesos administrativos; solicitud que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional, bajo el argumento de que la impetrante de tutela tuvo la oportunidad de invocar el principio de informalismo ante la parte accionada en su memorial de reconsideración del Auto de 29 de junio de 2021, y “…no lo hace tampoco lo hacen el Memorial de la acción de Amparo Constitucional lo trae a colación en audiencia cuando estos son considerados hechos nuevos que viene a fundamentar dentro de la Acción constitucional” (sic), lo cual no está permitido dentro de las acciones de defensa, puesto que si bien se puede fundamentar la acción de defensa lo tiene que hacer con relación a lo que ya se mencionó en el memorial de acción de amparo constitucional.
Asimismo, Carlos Eduardo Gómez Rojas, Presidente de la Comisión de apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” a través de su abogado, solicitó complementación y enmienda respecto al pedido de costas y costos en cuanto a la denegatoria de la tutela de la acción de amparo constitucional; señalando la Sala Constitucional no haber lugar al pedido de costas y costos, dado que será el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de revisar esa Resolución 001/2022, quien determinará si corresponde o no conceder esa solicitud.