SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a ser oída, a la impugnación; y, acceso a la justicia; alegando que dentro del proceso sumario iniciado en su contra se estableció como sanción su destitución de la función de Docente de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”; decisión que luego de haber sido apelada, fue revocada parcialmente disponiéndose como sanción su suspensión de una gestión académica; Auto contra el cual interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible, bajo el criterio de que dicha impugnación no habría sido presentada con los valores universitarios cancelados, demostrándose con ello un formalismo extremo que impide que pueda cuestionar lo decidido en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.
III.2. Jurisprudencia reiterada: El derecho al debido proceso y a la defensa
Al respecto la SCP 0615/2012 de 23 de julio, adoptó el siguiente razonamiento; ‘“(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”’.
Asimismo, la SCP 0615/2012 referida precedentemente señaló que: “Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a ser oída, a la impugnación; y, acceso a la justicia; alegando que dentro del proceso sumario iniciado en su contra se estableció como sanción su destitución de la función de Docente de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, decisión que luego de haber sido apelada, fue revocada parcialmente disponiéndose como sanción su suspensión de una gestión académica; por lo cual interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, bajo el criterio de que dicha impugnación no habría sido presentada con los valores universitarios cancelados, demostrándose con ello un formalismo extremo que impide que pueda cuestionar lo decidido en su contra.
De los datos que cursan en el expediente, se evidencia que mediante Resolución 135/2018 de 13 de septiembre, el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, determinó la apertura de proceso sumario contra la ahora accionante, en calidad de Docente de la Carrera de Ciencias de la Educación de la indicada Universidad, al resultar implicada en supuestos amedrentamientos y otros actos atentatorios a normas internas; disponiendo que se pase a conocimiento de la Comisión Sumarial Universitaria para el trámite respectivo conforme el Reglamento de Procesos Universitarios; posteriormente, la indicada Comisión Universitaria de Procesos de la referida Universidad, por Resolución Final del Proceso 01/2021 de 9 de abril, declaro a la impetrante de tutela autora de los hechos de atentados a la moral y buenas costumbres cometidas aprovechando su condición de docente; falta prevista en el art. 16.4 del Reglamento de Procesos Universitarios, sancionándola con la destitución de la función de Docente de la referida Universidad, en aplicación al art. 56.2 inc. c) del citado Reglamento de Procesos Universitarios; decisión contra la cual, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por Auto de 4 de junio de 2021, por la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” de esa casa superior de estudios, a través del cual se revocó parcialmente la señalada Resolución Final del Proceso 01/2021, disponiendo como sanción la estipulada en el art. 56.2.b) del mencionado Reglamento, consistente en la suspensión de una gestión académica de acuerdo al Sistema que rige en su unidad académica.
En ese contexto, la accionante el 24 de junio de 2021, interpuso contra el Auto de 4 de junio de ese mismo año, recurso de casación, pidiendo que se revoque la sanción de suspensión temporal con medidas cautelares y se emita una nueva Resolución con todos los fundamentos y motivación expresados por ley y sea aplicando el razonamiento y el principio de favorabilidad y se determine su absolución en el proceso; impugnación que mereció el Auto de 29 del referido mes y año, pronunciado por la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, por la cual declaró inadmisible el recurso de casación, bajo el criterio de que la impetrante de tutela si bien presentó su recurso dentro del plazo previsto por ley; empero, entre otro de los requisitos para la presentación del mismo se encontraría que dicho recurso debía ser interpuesto con los valores universitarios cancelados; lo cual no habría sido cumplido, disponiéndose la devolución del expediente a la Comisión de origen.
Asimismo, se evidencia que la peticionante de tutela solicitó el 1 de julio de 2021, a la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” reconsiderar el Auto de 29 de junio de 2021, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil; emitiéndose al efecto el Auto de 14 de julio del mismo año, por la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, el cual señaló que con la emisión del referido Auto, culminó su competencia, encontrándose por ese hecho impedida técnica y procesalmente de retrotraer o emitir algún pronunciamiento sobre el recurso planteado; por lo que conforme a sus atribuciones descritas en los arts. 58 y ss. del Reglamento de Procesos Universitarios, ratificó el contenido del Auto de 29 de junio del mismo año, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, señalando igualmente que la accionante tenía la posibilidad de hacer valer sus derechos aplicando lo establecido en los arts. 279 al 283 del CPC; y que si bien, ello no se encontraba expresamente previsto en el Reglamento de Procesos Universitarios, podía acudir directamente ante la instancia superior a esa Comisión de apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, que sería indicado para considerar su impugnación o no.
En ese contexto, se tiene que la impetrante de tutela en la presente acción de defensa cuestiona el hecho de que una vez interpuesto el recurso de casación contra el Auto de 4 de junio de 2021, éste fue declarado inadmisible por no haber sido presentado con los valores universitarios cancelados; advirtiendo la Comisión de apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” ahora accionado, que en aplicación de los arts. 279 al 283 del citado CPC, la peticionante de tutela podía usar el recurso de compulsa, entendiéndose de ello que en el caso de análisis podía haber concurrido un supuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional, como lo es la subsidiariedad; al respecto corresponde aclarar que si bien por Auto de 14 de julio de 2021, la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” señaló que ante la emisión del Auto de referencia de 29 de junio de 2021 habría culminado su competencia, encontrándose dicho Tribunal en la imposibilidad técnica y procesal de retrotraer o emitir algún pronunciamiento sobre el recurso planteado; y conforme a sus atribuciones descritas en los arts. 58 y ss. del Reglamento de Procesos Universitarios, ratificó el contenido del referido Auto que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación; no puede soslayarse el hecho de que dicho recurso de compulsa no es un medio eficiente y efectivo al cual la parte accionante pudo haber acudido para conseguir el restablecimiento de sus derechos vulnerados, puesto que no obstante de que las autoridades accionadas abrieron la posibilidad de que pueda activar el mismo, la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil no se encuentran previstas en el Reglamento de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, en ese sentido no resulta un medio idóneo de impugnación ante la negativa del recurso de casación, y ante esa falencia normativa, las autoridades accionadas no podían direccionar el procedimiento previsto en su normativa y crear medios de impugnación y aplicar de manera discrecional una norma a un procedimiento que no está expresamente permitido por su propio Reglamento, no existiendo por ello, medios aún pendientes de impugnación, que impidan conocer el fondo del asunto.
Realizada la aclaración precedente, en lo que respecta a que el Auto de 29 de junio de 2021, pronunciado por la Comisión de apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, y que declaró inadmisible el recurso de casación, indicando que la impetrante de tutela fue notificada el 16 de igual mes y año a horas 11:50 y que la presentación del recurso fue el 24 de junio de 2021, habiendo sido interpuesto dentro de los cinco días establecidos por el art. 59.II del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, entre otro de los requisitos para la interposición del recurso de casación, se encuentra la exigencia de que este debía presentarse con los valores universitarios cancelados acompañándose copia auténtica del recurso de apelación en el cual se invocó el recurso de casación o nulidad; requisito que no habría sido cumplido al momento de la interposición de dicho recurso; suscitándose con ello, que el mismo sea declarado inadmisible, lo que a criterio de la peticionante de tutela habría dado lugar a que dicha decisión vulnere el derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad, a ser oída, a la defensa, a la motivación, a la fundamentación, a la impugnación, y acceso a la justicia; al respecto el art. 59.2 del Reglamento de Procesos Universitarios de la referida Universidad, establece que “El recurso de Casación o Nulidad deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación con la Sentencia de Segunda Instancia impugnada ante el Tribunal de Apelación, el que remitirá los antecedentes al Honorable Consejo Universitario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El recurso deberá presentarse debidamente fundamentado y con los valores universitarios cancelados, acompañando copia auténtica del Recurso de Apelación en el cual se invocó el Recurso de Casación o de Nulidad”; de acuerdo a dicha normativa, se constituye como un requisito de admisibilidad que el recurso de casación deba ser presentado con los respectivos valores universitarios cancelados, situación que al no haber sido cumplida por la impetrante de tutela al momento de presentar ese medio de impugnación, mereció su inadmisibilidad, habiendo las autoridades ahora accionadas obrado conforme dispone el Reglamento de Procesos Universitarios, sin que ello implique el desconocimiento o vulneración de los derechos ahora invocados en la presente acción de defensa; puesto que, dichas autoridades únicamente rigieron su accionar a lo que manda la normativa en cuanto a la procedencia del recurso de casación o nulidad establecido para impugnar la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal de Apelación.
En ese sentido y al no haber lesionado la parte accionada los derechos de la peticionante de tutela, no corresponde declarar la nulidad del Auto de 29 de junio de 2021, emitido por la Comisión de Apelación de Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, así como el Auto de 10 de agosto de ese mismo año, emanado por la Comisión de Procesos, y que por lógica consecuencia declaró la ejecutoria de la Resolución Final del Proceso 01/2021; correspondiendo, más al contrario y conforme a los fundamentos de la presente acción de defensa, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.