SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

II.4.       A través de Auto Supremo 848/2021 de 21 de septiembre, los Magistrados hoy demandados, declararon infundado la impugnación analizada en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación: 1) En el presente proceso doble, donde se

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba e igualdad de las partes; en razón a que, los Magistrados hoy demandados  declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de  Vista 246/2021, de segunda instancia que revocó la Sentencia 479/2020, que fue emitida a su favor y que estimó su demanda de resolución de contrato de compraventa con pacto de rescate suscrito con el ahora tercero interesado; empero, adoptando criterios que no emergieron del trámite de la causa, introduciendo ilegalmente hechos, pretensiones y argumentos que nunca fueron planteados por las partes ni debatidos en juicio; por ende, en base a sustentos no probados debidamente.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2.  El debido proceso y el derecho a la defensa

En lo concerniente, la SCP 1066/2019-S4 de 18 de diciembre, manifestó: ‷Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: “… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los  deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’”.

Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material  su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).

III.3.  La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el  Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las  autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el  recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o  particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba e igualdad de las partes; en razón a que, los Magistrados ahora demandados  declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 246/2021, de segunda instancia que revocó la Sentencia 473/2020, emitida a su favor y que estimó su demanda de resolución de contrato de compraventa con pacto de rescate suscrito con el ahora tercero interesado; empero, adoptando criterios que no emergieron del trámite de la causa, introduciendo ilegalmente hechos, pretensiones y argumentos que nunca fueron planteados por las partes ni debatidos en juicio; por ende, en base a sustentos no probados debidamente.

De lo expuesto y argumentado por el demandante; se establece que, la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando el 21 de julio de 2018, iniciaron demanda ordinaria civil que pretendía la resolución del contrato de 21 de julio de 2017 –de transferencia con pacto de rescate del bien inmueble de 300 m², ubicado en el manzano “A”, calle 1, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0123233, urbanización Hansa, de la zona Cota Cota de ciudad de La Paz–, en razón de su incumplimiento por parte de Alex Estefan Aramayo Raña –hoy tercero interesado–, quien la reconvino pidiendo contrariamente su cumplimiento, trámite procesal concluido mediante Sentencia  473/2020, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, que declaró probada la pretensión principal e improbada la referida reconvención; por ello, el precitado demandado el 29 de enero de 2021, interpuso recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 246/2021, expedida en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, decidiendo revocar la indicada Resolución de primera instancia, declarando probada la demanda reconvencional e improbada la suya; por esta razón, el 19 de julio de igual año, presentaron recurso de casación, resuelto por los Magistrados hoy demandados a través del Auto Supremo 848/2021, declarándola infundada; empero, adoptando criterios que no emergieron del trámite de la causa, introduciendo ilegalmente hechos, pretensiones y argumentos que nunca fueron planteadas por las partes ni debatidos en juicio; por ende, no probados debidamente.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los solicitantes de tutela; para ello, se realizará un análisis respecto a los reclamos, que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba e igualdad de las partes.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado; habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, velando porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso, lo que no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; todo lo anterior, observando la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, con observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

          Corresponde y conviene remarcar con la anotación jurisprudencial anterior, que el problema del presente caso radica esencialmente en si es cierto que, se adoptó criterios que no emergieron del trámite de la causa, introduciendo ilegalmente hechos, pretensiones y argumentos que nunca fueron planteados por las partes ni debatidos en juicio; es decir, si en el proceso ordinario doble de resolución y cumplimiento de contrato, debe emitirse nuevo auto supremo corrigiendo tales circunstancias, denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa e igualdad de las partes; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad. 

III.4.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 246/2021

Mediante Sentencia 473/2020, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario doble de resolución y cumplimiento de contrato; y, entrega de bien inmueble y documentos, seguido por los ahora solicitantes de tutela contra Alex Estefan Aramayo Raña, se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención, resolviéndose en consecuencia, por falta de pago la transferencia realizada a través del contrato de 21 de julio de 2017; por ende, se dejó sin efecto la transferencia del “Lote de terreno y sus construcciones 4, de 300 m², ubicado en el manzano “A”, calle 1, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 2010990123233, urbanización Hansa, de la zona Cota Cota de la ciudad indicada…” (sic [Conclusión II.1]); después, por memorial presentado el 29 de enero de 2021, por el cual Alex Estefan Aramayo Raña –ahora tercero interesado– apeló la precitada Sentencia, resuelta por Auto de Vista 246/2021, expedido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que la revocó de forma total, declarando en consecuencia, improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo el cumplimiento del contrato de transferencia: “…en lo referente a la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Hansa, zona de Cota Cota, calle 1, manzano “A” N° 4 con superficie de 300 mts2 registrado en la Oficina de derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0123233, hasta el décimo día de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de desapoderamiento…” (sic [Conclusión II.2]). Posteriormente, a través de memorial presentado el 19 de julio de igual año, los ahora impetrantes de tutela Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez, interpusieron recurso de casación, con las siguientes alegaciones de agravio en la forma y en el fondo: i) Alex Estefan Aramayo Raña –hoy tercero interesado–, cuya confesión judicial cursa en acta; reconoció que, en la fecha de suscripción del contrato traslativo de propiedad con pacto de rescate, no canceló ni un centavo por tal transferencia; por ende, no pagó el precio pactado; ii) El Auto Supremo 848/2021, sólo procedió a interpretar textualmente el contrato de 21 de julio de 2017; y, sin considerar que el precitado sólo peticionó la entrega del bien objeto del contrato referido, no así su escrituración ni la cancelación de gravámenes en DD.RR., iii) Si el demandado no realizó el referido pago por el bien, era su deber demandar el “…reconocimiento de pago en fecha diferente al del documento, aspecto que no se hizo y que no puede ser sobre entendido por la autoridad judicial…” (sic); iv) Se omitió valorar la declaración testifical de Javier Mardoñez Calanis, quien se pronunció con relación a las circunstancias en las cuales se firmó el merituado documento de compraventa; y, v) Debe integrarse la litis consorcial con los titulares de los gravámenes, toda vez que al haberse reconocido como dueño del bien discutido al hoy tercero interesado, es lógico la afectación a dicha garantía, no pudiendo la autoridad jurisdiccional desconocer su labor procesal de dirección (Conclusión II.3).

III.4.2.   Respecto de los argumentos otorgados en el Auto Supremo 848/2021

Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anterior, a través de Auto Supremo 848/2021, los Magistrados hoy demandados, declararon infundado la impugnación indicada y analizada anteriormente; con la siguiente fundamentación: a) En el presente proceso doble, donde se pidió a la vez resolución y cumplimiento del contrato de transferencia con pacto de rescate de un bien inmueble de 21 de julio de 2017, se emitió Auto de Vista 246/2021, entendiendo que dicho contrato era fehaciente por ser claro y no dejar dudas respecto a las obligaciones asumidas y no cumplidas; b) En el caso concreto, la escrituración y cancelación de gravámenes “o” inscripción en Derechos Reales, son consecuencias de la pretensión del reconvencionista “…las que deben ser analizadas a tiempo de la ejecución del fallo…” (sic); c) La prueba adjuntada respecto de un proceso penal “…solo reflejan la existencia de un proceso penal seguido por el ahora demandado contra una de las testigos (Jackeline Veizaga Guzmán), cuyo patrocinante fue también el testigo Juan Javier Mardoñez, quienes solo señalan que la confección del contrato demandado (21 de julio de 2017 de fs. 5 a 6) solo fue para evitar la aplicación de medidas cautelares de Jackeline Veizaga Guzmán, sin embargo el testigo Juan Javier Mardoñez testificó que desconoce el pago y la testigo Jackeline Veizaga Guzmán señaló que la información de falta de pago la obtuvo de su suegro Eddy Ivis Téllez Arandia…” (sic); d) En la confesión judicial deferida por Alex Estefan Aramayo Raña; señaló que, el pago se realizó antes de la suscripción del contrato, mismo elaborado en su oficina; e) Los recurrentes, no activaron impugnación contra el rechazo del incidente de nulidad ni se adhirieron a la apelación deducida por el precitado; lo cual, supuso el retiro de la apelación en el efecto diferido; y, f) Se entendió, que el comprador conocía de la existencia de los aludidos gravámenes; por tanto, la transferencia fue realizada con tal carga “…por lo que la traslación del obrado no afecta los gravámenes inscritos ni los derechos vinculados a ellos…” (sic [Conclusión II.4]).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que los solicitantes de tutela alegaron en su impugnación que, Alex Estefan Aramayo Raña reconoció en su confesión que en la fecha de suscripción del contrato traslativo de propiedad con pacto de rescate, no canceló ni un centavo por tal transferencia; por ende, el Auto Supremo 848/2021, sólo procedió a interpretar textualmente el contrato de 21 de julio de 2017; y, sin considerar que el precitado sólo peticionó la entrega del bien objeto del contrato referido, no así su escrituración ni la cancelación de gravámenes en DD.RR.; entonces, si el demandado no realizó el referido pago,  era su deber demandar el “…reconocimiento de pago en fecha diferente al del documento…” (sic); asimismo, se omitió valorar la declaración testifical de Javier Mardoñez Calanis, quien se pronunció con relación a las circunstancias en las cuales se firmó el merituado documento de compraventa; y, debió integrarse la litis consorcial con los titulares de los gravámenes, toda vez que al haberse reconocido como dueño del bien discutido al hoy tercero interesado, es lógico la afectación a dicha garantía.

           A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que en el  proceso ordinario doble, donde se pidió a la vez resolución y cumplimiento del contrato de transferencia con pacto de rescate de un bien inmueble de 21 de julio de 2017, se emitió Auto de Vista 246/2021, entendiendo que dicho contrato era fehaciente por ser claro y no dejó dudas respecto a las obligaciones asumidas y no cumplidas; del mismo modo, la escrituración y cancelación de gravámenes o inscripción en DD.RR., son consecuencias de la pretensión del reconvencionista, a ser analizadas a tiempo de la ejecución del fallo correspondiente; asimismo, la prueba adjuntada respecto de un proceso penal “…solo reflejan la existencia de un proceso penal seguido por el ahora demandado contra una de las testigos (Jackeline Veizaga Guzmán), cuyo patrocinante fue también el testigo Juan Javier Mardoñez, quienes solo señalan que la confección del contrato demandado (21 de julio de 2017 de fs. 5 a 6) solo fue para evitar la aplicación de medidas cautelares de Jackeline Veizaga Guzmán, sin embargo el testigo Juan Javier Mardoñez testificó que desconoce el pago y la testigo Jackeline Veizaga Guzmán señaló que la información de falta de pago la obtuvo de su suegro Eddy Ivis Téllez Arandia…” (sic); del mismo modo, la confesión judicial deferida por Alex Estefan Aramayo Raña; señaló que, el merituado pago se realizó antes de la suscripción del contrato elaborado en su oficina; que, los recurrentes, no activaron impugnación contra el rechazo del incidente de nulidad ni se adhirieron a la apelación deducida por el precitado; lo cual, supuso el retiro de la apelación en el efecto diferido; y,  el comprador conocía de la existencia de los gravámenes; por ello, la transferencia fue realizada con dicha carga;  evidenciándose en las alegaciones estudiadas, la generalidad o amplitud de los argumentos otorgados por los recurrentes –hoy accionantes–, no pudiendo por tal, exigirse en la respuesta más que esa medida, notándose total falta de sustento en tema de valoración de la prueba; sin embargo, se constata la existencia de razonamiento de la prueba supuestamente no valorada; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, cumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido.

  Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por los accionantes, comprendiendo que la decisión asumida en el Auto de Vista 246/ 2021, –expedido como emergencia de la impugnación contra la Sentencia 473/2020–, fue correcto procesal y sustantivamente al estimar totalmente la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por el hoy tercero interesado; por ello, entendieron debidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la fundamentación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera valorarse la prueba conforme a sus pretensiones, tal y como se explica en el Fundamento Jurídico III.3 citado precedentemente, cuestión que en consecuencia, no pudo ser suficientemente sustentado ni probado por algún medio dentro del proceso por los solicitantes de tutela, quienes debían demostrar ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar la labor valorativa realizada en la vía ordinaria civil, donde supuestamente hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir u omisión arbitraria en la tarea; es decir, que no se haya observado el procedimiento establecido para ello, actuando arbitrariamente en dicha valoración; por ende, no pudieron sostener válidamente cuales fueron las pruebas a ser consideradas en el caso concreto para ser viable una estimación de la demanda ordinaria de resolución del contrato traslativo de propiedad con pacto de rescate suscrito con el ahora tercero interesado Alex Estefan Aramayo Raña.

           En conclusión, los Magistrados hoy demandados no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver el recurso de casación  interpuesto por los impetrantes de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto Supremo 848/2021, mediante el cual desestimaron el mismo, dando razón a la decisión tomada en segunda instancia que declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo el cumplimiento del contrato de transferencia con pacto de rescate de 21 de julio de 2017, ordenando consecuentemente la entrega del bien inmueble ubicado en la zona de Cota Cota de la ciudad de La Paz, de 300 mts² y registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0123233; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, establecidos en la Norma Suprema.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: COFIRMAR la Resolución 037/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 581 a 588, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO