SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 278 a 290 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de trabajadores de la empresa FANACIM S.A., el 22 de febrero de 2022, argumentando que la empresa se declaró en liquidación, fueron despedidos de manera unilateral y arbitraria por su empleador, acto comunicado mediante whatsApp a cada trabajador el mismo día, procediendo al mismo tiempo a depositar en sus cuentas bancarias el monto por sus finiquitos correspondientes; razón por la cual, el 2 de marzo de igual año, mediante su ente sindical, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando tal medida de hecho, instancia que luego de haber verificado el despido injustificado e ilegal, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA/D.S. 0495-2010/SMLV/027/2022 de 23 de marzo, ordenando su reincorporación a sus fuentes laborales, en los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido, más la restitución de sus salarios y derechos sociales devengados, hasta su efectiva reincorporación, la misma que, no obstante haber sido notificada al empleador el 24 del mes y año precitados, no fue cumplida en su integridad, conforme se demuestra por el Informe J.D.T. CBBA-SMLV-VR036/2022 de 11 de abril, donde se señaló que la empresa manifestó que no se cumplió la Conminatoria por haberse formulado recurso de apelación.
Pese a que la causa alegada para su despido fue el hecho de que la empresa se encontraba en liquidación desde el 14 de enero de 2022, tal aspecto no fue dado a conocer a los trabajadores en su oportunidad, no fue comunicado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en oportunidad en que esta instancia realizaba inspecciones por otras denuncias anteriores de despido injustificado y tampoco fue demostrado en la audiencia llevada a cabo en oficinas de la indicada Jefatura departamental de Trabajo, habiéndose limitado a señalar que se declararon en liquidación y que por lo tanto el despido era justificado, cuando en realidad dicho argumento fue simplemente una estrategia de la empresa para proceder al despido de los trabajadores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, citando al efecto los arts. 14.V, 46.I y II, 48.I, II y III, 49.III y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga el cumplimiento obligatorio, inmediato e integral de la Conminatoria J.D.T.CBBA/D.S. 0495-2010/SMLV/027/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, más pago de salarios y derechos sociales devengados que correspondan, hasta su efectiva reincorporación laboral; además, de la condena en costas y costos a la empresa demandada y representante legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 349 a 350 vta., presentes la parte solicitante de tutela, los demandados en representación legal de la “FANACIM” S.A., todos asistidos de sus abogados; y, ausente el codemandado Luis Antonio Rojas Gutierrez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) El 16 de diciembre de 2021, el empleador procedió a realizar un primer despido a los trabajadores de la empresa por impago de salarios por más de tres meses, lo cual motivó que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emita las Conminatorias J.D.T.CBBA./DS.0495-2010/SMLV/003/2022 y 004/2022, ambas de 12 de enero, las cuales si bien fueron cumplidas; empero, al día siguiente (13 de enero de 2022) la empresa se declaró en liquidación, acto que sin embargo lo fue comunicado a los trabajadores, es más, los actos realizados a tal efecto (liquidación) no fueron expuestos tampoco a tiempo de comparecer ante la Jefatura Departamental de Trabajo en febrero del mismo año; b) De los informes emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo, se establece que FANACIM S.A. mantiene obreros y personal administrativo en la empresa, lo que contradice la afirmación de que esta se encuentra en liquidación, conclusión que también se infiere de una resolución arbitral emitida, que precisa que la empresa ha forzado sus estados financieros para acreditar su iliquidez, aspecto que al no haberse comunicado a los trabajadores, no les permitió a estos asumir defensa; y, c) Debe considerarse lo dispuesto en los arts. 388 y 397 del Código de Comercio (CCo), bajo la cual, el registro estaría aún vigente a efectos de considerar la supuesta liquidación que alega la parte empleadora. Argumentos por los cuales solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2.2..Informe de las personas demandadas
Robert William Jordán Escobar, representante legal de FANACIM S.A., por nota de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 301 a 304, informó que: 1) En la audiencia llevada a cabo en instalaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la empresa informó que FANACIM S.A., fue disuelta y que estaba en fase de liquidación, habiéndose explicado las razones del porqué se asumió tal determinación, como es la reducción de socios; también se comunicó que no existían cargos ni actividad laboral, presentando prueba al respecto; 2) Por memorial de 5 de abril de ese año se presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, fundado en la disolución de la empresa por causales de fuerza mayor que no se encontraban previstas, acompañando a dicho efecto la prueba correspondiente; 3) Se acompañó a la Jefatura Departamental de Trabajo ya referida, el acta de verificación notarial; por el que, se constataba que de manera verbal y escrita se informó a los trabajadores sobre la liquidación de la empresa; además, de los finiquitos correspondientes y el certificado de disolución emitido por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); en cuanto a su notificación de cesación vía whatsApp, se lo realizó de esa manera debido a que los trabajadores se negaban a recibir sus cartas de desvinculación por disolución; 4) Se procedió al pago de beneficios sociales a los trabajadores cesados, cuyos recursos fueron depositados en sus cuentas, los cuales hasta la fecha no fueron devueltos y tampoco se formuló reclamo alguno en cuanto a los montos pagados; 5) Los aspectos señalados fueron dados a conocer a la indicada Jefatura de Trabajo por el memorial ya anotado precedentemente, acompañando la prueba correspondiente para ello; sin embargo, dicha instancia no valoró la prueba aportada ni siquiera fue mencionada, lesionando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que debe ser resuelto en la vía judicial, existiendo por lo tanto imposibilidad de cumplir la conminatoria de reincorporación en el caso; y, 6) FANACIM S.A. se encuentra en liquidación, lo que puede ser verificada por la documentación que se acompaña, de manera que no existe una empresa a la cual se deba reincorporar a los trabajadores accionantes, pues las actividades que realizaban los trabajadores finalizaron definitivamente y en liquidación solo se vienen realizando actividades exclusivamente administrativas, pues no existe venta de productos ni producción de materia prima, entre otras de las actividades que realizaban los trabajadores.
Luis Antonio Rojas Gutiérrez, representante legal de FANACIM S.A., no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 295.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Resolución 053/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 351 a 356, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la Conminatoria de reincorporación laboral fue emitida por la instancia competente y en el marco de lo dispuesto en los Decretos Supremos 28699 y 0495, con la finalidad de garantizar una fuente laboral estable y el pago de sus salarios devengados, cuya cancelación debe suceder a la restitución laboral, empero, este propósito último no podría ser cumplido en el caso concreto, cuando el propio informe de la Jefatura Departamental de Trabajo, emitido en forma posterior a la conminatoria, advierte que la empresa FANACIM S.A. no se encuentra con actividad laboral porque no cuenta con maquinaria, no está produciendo bienes y los trabajadores reincorporados en cumplimiento de otras conminatoria se encontrarían realizando trabajos de limpieza; por lo que, los demandados no cuentan con la facultad de reincorporar a los accionantes; puesto que, según el testimonio de poder que les fue otorgado, solo cuentan con mandato para proceder con la liquidación de la empresa; y, ii) Si bien la parte impetrante de tutela alega que la liquidación declarada por FANACIM S.A. solo tiene el propósito de crear una causal para la desvinculación laboral de los trabajadores, afirmación que es rechazada por el empleador demandado, tales aspectos constituyen hechos y derechos controvertidos que, de acuerdo a la SCP 0385/2018-S3 de 30 de julio, están sujetos a controversia en la jurisdicción ordinaria o en sede administrativa.