SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, porque la empresa demandada no cumplió la Conminatoria J.D.T.CBBA/D.S. 0495-2010/SMLV/027/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba –la cual ordenó su reincorporación a sus fuentes laborales, en los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido, más la restitución de sus salarios y derechos sociales devengados, hasta su efectiva reincorporación–, argumentando que FANACIM S.A. se encontraba en liquidación, al haberse determinado la disolución de la sociedad comercial por la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 17 de diciembre de 2021, por reducción del número de accionistas a menos de tres, conforme a la causal prevista en el art. 378 num. 8 del CCo, cuyos actos se encuentran debidamente registrados en el registro de empresas correspondiente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral

         Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

         En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

         No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495, que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en la justicia constitucional cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

         Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

         Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas realizado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones similares sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínimo de racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

         En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

         “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)       Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)      Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)     El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)      La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)     La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

         2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

         Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. Análisis del caso concreto

         La parte accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, porque la empresa demandada no cumplió la Conminatoria J.D.T.CBBA/D.S. 0495-2010/SMLV/027/2022 de 23 de  marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba –la cual ordenó su reincorporación a sus fuentes laborales, en los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido, más la restitución de sus salarios y derechos sociales devengados, hasta su efectiva reincorporación–, argumentando que FANACIM S.A. se encontraba en liquidación, al haberse determinado la disolución de la sociedad comercial por la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 17 de diciembre de 2021, por reducción del número de accionistas a menos de tres, conforme a la causal prevista en el art. 378 num. 8 del CCo, cuyos actos se encuentran debidamente registrados en el registro de empresas correspondiente.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y acorde a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, la FANACIM S.A., el 22 de febrero de 2022, mediante notas comunicadas vía whatsApp a José Ayzacayo Cardozo, Marco Antonio Callata, Freddy Francisco Cardozo Flores, Daniel Marcelo Choque Jaillita, Diego Orlando Choque Jaillita, Celzo Condori Pacheco, Edilberto Delgadillo Mejía, Santiago Gallego Chocllu, Julio Hinojosa Camacho, Antonio Hinojosa Meneses, Agustín Laura Canqui, Jaime Laura Canqui, Sixto Cesar Laura Canqui, Pedro Mamani Huanca, José Virgilio Pardo Ríos, José Rosmar Peñarrieta Salinas y Juan Carlos Rodríguez Arias, comunicó que por cierre definitivo de sus actividades industriales (disolución de la sociedad comercial), se disponía su desvinculación laboral de la empresa, señalando que se realizó el pago correspondiente a sus finiquitos en sus cuentas bancarias personales.

         Debido a que la indicada decisión no fue del convencimiento de los trabajadores cesados, el Sindicato de Trabajadores de FANACIM S.A. acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el 2 de marzo de 2022, denunciando el despido intempestivo e injustificado del que fueron objeto los trabajadores de dicha empresa el 22 de febrero de ese año, impetrando en consecuencia que previa audiencia a llevarse a cabo, se disponga su reincorporación a través de conminatoria a ser emitida al efecto, lo cual aconteció efectivamente, cuando dicha repartición pública emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/027/2022, ordenando a la señalada empresa, proceder a la reincorporación por estabilidad laboral a los ahora impetrantes de tutela, en el último cargo que venían desempañando sus funciones, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los mismos, sea en el plazo máximo de tres días hábiles desde su notificación con la conminatoria.

         No obstante que FANACIM S.A. fue notificada el 24 de marzo de 2022, con la indicada conminatoria de reincorporación laboral, esta no cumplió lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, lo que se acredita por el Informe J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-036/2022 de 11 de abril, en el cual se afirma que los trabajadores cesados no fueron reincorporados a su fuente laboral y no están cobrando su sueldo.

         Como fue anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la RDC 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios en cuanto se refiere al rol de la justicia constitucional ante la formulación de acciones de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba.

         En ese sentido, la indicada RDC 0001/2021, estableció que, ante el despido injustificado de la trabajadora o el trabajador, por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, y la emisión por parte de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de la conminatoria de reincorporación laboral más pago de salarios devengados hasta la efectiva reinserción laboral, el empleador tiene la obligación de dar cumplimiento inmediato e íntegro a la conminatoria emitida, cuya omisión faculta a la trabajadora o trabajador, a interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad–, y siendo que la conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, la tutela a ser otorgada por la justicia constitucional es netamente provisional, dado que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador, pues la Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

         En ese sentido, al haberse demostrado en el caso de análisis, que la parte demandada no cumplió lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/027/2022, a través de la cual se ordenó a FANACIM S.A., proceder a la reincorporación por estabilidad laboral a los ahora accionantes en el último cargo que venían cumpliendo funciones; así como, el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondía hasta el día de su reincorporación efectiva, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los mismos, en el plazo máximo de tres días hábiles desde su notificación con la conminatoria, acto con el que fue notificado el 24 del mismo mes y año, conforme a la diligencia cursante en antecedentes; puesto que, el Informe J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-036/2022, luego de realizada la inspección correspondiente, hizo conocer que FANACIM S.A. no cumplió la indicada Conminatoria, porque los trabajadores cesados no fueron reincorporados a su fuente laboral y no están cobrando su sueldo; corresponde en consecuencia otorgar la tutela solicitada por los accionantes, al advertirse que con tal incumplimiento se lesionaron ciertamente los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, contemplados en los arts. 46.I y II de la CPE, los mismos que corresponden ser protegidos por el Estado, conforme la obligación descrita en el art. 49.II de la misma Norma Suprema.

         En tal sentido, los argumentos expuestos por la parte demandada, referidos a: Que se comunicó a la Jefatura del Trabajo que FANACIM S.A., fue disuelta y que estaba en fase de liquidación; que se comunicó a los trabajadores sobre la liquidación de la empresa; que se interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; que se pagaron beneficios sociales a los trabajadores, cuyos recursos fueron depositados en sus respectivas cuentas; que la Resolución de conminatoria no analizó los antecedentes y las justificaciones expuestas por la empresa demandada, y que por ello carece de fundamentación y motivación; y, que no existe una empresa a la cual se deba reincorporar a los impetrantes de tutela; son aspectos que deben ser dilucidados en sede administrativa o en la judicatura laboral, pues como quedó señalado en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.