SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la petición, en razón a que, ante la presentación de la Nota de 19 de mayo, y las Cartas notariadas de 13 de julio, 25 de agosto y 9 septiembre, todas de 2021, por las que de forma uniforme y reiterada solicitó -en lo central- la cancelación del total de los excedentes de percepción que le corresponden de forma mensual desde enero de 2021, como asociada de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo R.L.” -cuyo entonces y actual Presidente del Consejo de Administración son ahora accionados-;   se le haga conocer si existe alguna determinación o resolución motivada, emitida por alguna instancia de la misma para que se proceda a la retención de dichos excedentes; se informe cuál fue el destino de sus excedentes de percepción impagos; se le proporcione fotocopias legalizadas de las planillas de pago mensual de tales excedentes que se encuentran firmadas por el Consejo de Administración y asociados; así como de las actas de asambleas, en las cuales se hayan tratado su caso; y, pese haber sido diligente en remitir las indicadas Cartas y esperar el tiempo prudente, las mismas no fueron respondidas formal y expresamente, trascurriendo varios meses desde la primera presentación sin recibir algún pronunciamiento sobre tales solicitudes, a pesar de sus gestiones, imposibilitándole así tener certidumbre sobre su situación legal y jurídica dentro de la indicada Cooperativa y agravando su condición y la de su familia, dejándosela en estado de total indefensión y siendo víctima de actos abusivos como discriminatorios que también afectan a sus hijos menores de edad, de quienes debe cubrir sus gastos de manutención ante su viudez.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Derecho a la petición, contenido esencial y alcance

Al respecto, la SCP 0323/2022-S3 de 22 de abril, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional respecto a dicho derecho y su núcleo esencial de protección constitucional, sostuvo que: [«La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: "El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

 (…)

Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto’, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”».

Asimismo, sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R».

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición».

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho] (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega la lesión del derecho a la petición, toda vez que, ante la presentación de la Nota de 19 de mayo, y las Cartas notariadas de 13 de julio, 25 de agosto y 9 septiembre, todas de 2021, por las que de forma uniforme y reiterada solicitó -en lo central- la cancelación del total de los excedentes de percepción que le corresponden de forma mensual desde enero de 2021, como asociada de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo R.L.” -cuyo entonces y actual Presidente del Consejo de Administración son ahora accionados-; se le haga conocer si existe alguna determinación o resolución motivada, emitida por alguna instancia de la misma para que se proceda a la retención de dichos excedentes; se informe cuál el destino de sus excedentes de percepción impagos; se le proporcione fotocopias legalizadas de las planillas de pago mensual de tales excedentes que se encuentran firmadas por el Consejo de Administración y asociados; así como de las actas de asambleas, en las cuales se haya tratado su caso; y, pese a haber sido diligente en remitir las indicadas Cartas y esperar el tiempo prudente, las mismas no fueron respondidas formal y expresamente, trascurriendo varios meses desde la primera presentación sin recibir algún pronunciamiento sobre tales solicitudes, a pesar de sus gestiones, imposibilitándole así tener certidumbre sobre su situación legal y jurídica dentro de la indicada Cooperativa y agravando su condición y la de su familia, dejándosela en estado de total indefensión y siendo víctima de actos abusivos como discriminatorios que también afectan a sus hijos menores de edad, de quienes debe cubrir sus gastos de manutención ante su viudez.

Identificado el marco de lesividad formulado por la accionante, corresponde previamente efectuar algunas consideraciones de índole procesal-constitucional de importancia.

Así, se debe señalar que, la impetrante de tutela a tiempo de activar esta acción de defensa, identificó como accionado a Jaime Mollinedo Marzana, entonces Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo R.L.”; no obstante, en el transcurso de la tramitación ante el coyuntural reemplazo del mencionado, extendió la legitimación pasiva a Gregorio Cocarico Gutiérrez; con base a lo cual la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció la citación a ambos (fs. 75), lo que dentro del alcance del planteamiento constitucional resulta atendible -conforme se acreditará en los razonamientos subsecuentes-.

Siguiendo con la verificación previa, se debe efectuar especial análisis a las comunicaciones procesales efectuadas a la parte accionada, las cuales luego de varias situaciones que impidieron tener su acreditación fueron finalmente cumplidas en el domicilio señalado por la peticionante de tutela (fs. 79 a 82) y paralelamente en el Campamento -identificado así por la nombrada- de la Cooperativa, ubicado en la comunidad Choro Grande de la provincia Nor Yugas del departamento de La Paz, mediante Comisión Citatoria (fs. 83 a 86), lo cual -en coherencia de la afirmación expresada por la Sala Constitucional- permite tener la convicción de que las comunicaciones procesales fueron materialmente efectivizadas; por ende, y en su consecuencia concluir en que esta acción tutelar fue conocida por la parte accionada.

Realizadas estas consideraciones previas corresponde ingresar a dilucidar la problemática planteada, para lo cual es necesario considerar los antecedentes cursantes en el expediente constitucional.

En este sentido, se tiene que mediante Nota presentada el 19 de mayo de 2021, dirigida a Jaime Mollinedo Marzana, ex Presidente accionado, la accionante solicitó el pago de saldos de excedentes y pidió medidas ante hostigamientos, constando cargo de recepción suscrito por el referido accionado (Conclusión II.1); así también a través de la Carta notariada presentada el 13 de julio de igual año, con la suma “…Presenta reclamo por falta de pago de excedentes de percepción” (sic), requirió nuevamente se le cancele el saldo de los excedentes de percepción y se le otorgue garantías al temer por su vida y la de su familia, teniendo cargo de recepción por el ex Presidente accionado (Conclusión II.2); seguidamente, por Carta notariada diligenciada el 25 de agosto del mismo año, con referencia “…Reitera solicitud de pago de excedentes de percepción y solicita respuesta” (sic), solicitó -en lo central- se le haga conocer de forma expresa cuál el motivo de la falta de cancelación de dichos excedentes y el destino que se dio a los impagos, así como el motivo de su exclusión o eliminación del grupo oficial de WhatsApp o qué instancia de la Cooperativa instruyó esas dos medidas; y, se le incorpore nuevamente al referido grupo (Conclusión II.3); y, cursa Carta notariada suscita por la impetrante de tutela, notificada el 9 de septiembre de ese año, al ex Presidente accionado, con referencia “…Solicita se me informe sobre determinación asumida por la Asamblea General o Consejo de Administración con relación a mi persona; asimismo se me extienda fotocopia legalizada de planilla de pago de haberes o excedentes de percepción y las actas de Asamblea General” (sic [Conclusión II.4.]).

Bajo este contexto fáctico y como sustento del examen constitucional resulta de importancia como razonamiento respaldatorio de verificación constitucional, considerar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que resaltan por una parte que, las condicionantes o presupuestos para que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la alegada lesión del derecho a la petición, son los siguientes: “i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho(el énfasis es añadido); y, por otra, en cuanto al contenido esencial de dicho derecho denota que, el mismo debe contener una respuesta material, sustantiva, formal y pronta, reflejada por escrito, sea en sentido positivo o negativo considerado las circunstancias de cada caso en particular, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estas en términos breves y razonables, por lo que la omisión de trámite y respuesta a lo peticionado deriva en la afectación al referido derecho de petición.

A partir de este marco jurisprudencial, en el caso de análisis como premisa inicial se puede establecer que la peticionante de tutela, a través de una secuencia de solicitudes y reiteraciones escritas -cuyo contenido fue desarrollado precedentemente-, impetró en lo sustancial ante la entonces Presidencia del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo R.L.”, se le provea de elementos que le permitan tener información y certidumbre sobre su situación legal y jurídica como asociada de la misma en vinculación estrecha al requerimiento de cancelación de los excedentes de percepción a los cuales considera tener derecho; mismas que no se constatan objetivamente hubiesen sido respondidas de manera formal, material, sustantiva y pronta por la parte accionada, que pese a su citación no presentó el informe correspondiente que pudiese desestimar la afirmación de lesividad denunciada en esta acción tutelar, considerando además que la primera Nota de solicitud fue presentada el 19 de mayo de 2021, y la última el 9 de septiembre de igual año -siendo esta acción tutelar interpuesta el 20 de octubre de ese año- lo que permite afirmar que se extralimitó la permisibilidad del plazo razonable sin que se hubiese emitido pronunciamiento sea positivo o negativo sobre los requerimientos formulados en cada una de las solicitudes presentadas por la accionante.

En este punto del análisis efectuado, es necesario referir solo a manera de aclaración, que en el presente caso la verificación que se efectúa del derecho a la petición, se realiza en su núcleo duro y autónomo, pues no se advierte que exista un proceso o procedimiento abierto y dentro el cual la impetrante de tutela hubiese realizado las solicitudes extrañadas en su respuesta, versando su petitorio únicamente en que se responda a las Cartas notariadas presentadas y de esa forma conocer cuál es la situación que tiene y enfrenta en la citada Cooperativa, siendo una situación diferente, a futuro y solo probable el que en función a las respuestas otorgadas asuma una acción, o inicie un procedimiento o proceso, por lo que en el caso no es aplicable la línea sobre el derecho a la petición dentro de un proceso o procedimiento -SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril-, al estarse conociendo en la situación fáctica el derecho a la petición en su autonomía propia.

Efectuada esa aclaración y conforme se tiene ya establecido precedentemente, las Cartas notariadas presentadas por la peticionante de tutela no fueron respondidas de forma alguna por la parte accionada, lo que evidentemente desconoció el derecho a la petición, y entrelazado a este dada la condición de mujer y madre de dos hijos menores de edad (fs. 6 y 7), que como refiere estarían a su cargo en cuanto a sus gastos inherente a su manutención (fs. 8 a 13) ante su estado de viudez (fs. 5), impelían que las solicitudes efectuadas sean atendidas con la mayor prontitud, al estar dentro de una dimensión integral interrelacionada a la dinámica asumida por la accionante involucrados grupos vulnerables, que en un marco de aplicación extensivo impelen la vigencia de la herramienta del enfoque interseccional, que conforme sostuvo la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, manifestó que: “(…)comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría”, mismo que no puede ser entendido en un criterio aislado ni de actuación individual o privativa de las instancias públicas, sino que al contrario tiene incidencia y exigencia para su materialización al conglomerado institucional -privado o público- que en el desarrollo de sus actividades y/o funciones se encuentre frente a situaciones de esta índole, por lo cual están reatados a considerar su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación, que tal cual enfatizó el precitado fallo constitucional: …estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.

En ese sentido, se puede concluir en la vulneración del derecho a la petición de la impetrante de tutela concatenado con la exigencia de aplicación de la herramienta del enfoque interseccional, dado que la situación y criterio de vulnerabilidad de la nombrada fueron expuestos por ella misma en las Cartas presentadas, tanto por el ex Presidente accionado al ser ante quien fueron presentadas todas las Cartas -extrañadas en su respuesta-; y, de igual manera el que detenta esta condición -hoy coaccionado-, por cuanto pese a que evidentemente no fungía en tal calidad a tiempo de promoverse esa solicitudes, a partir de la temporalidad que existiría desde su elección considerando el memorial de 25 de noviembre de 2021, por el que la peticionante de tutela dio a conocer la extensión de la legitimación pasiva (fs. 69 y vta.) y la data de su citación 2 de diciembre de igual año, permiten respaldar el reproche constitucional con relación al mencionado.

Por lo que, corresponde abrir el campo de protección de esta acción defensa, a fin de que el coaccionado en su condición de actual Presidente del indicado Consejo de Administración, absuelva la petición efectuada por la accionante de forma reiterada y emita respuesta sea positiva o negativa sobre la Nota presentada el 19 de mayo, y las Cartas notariadas de 13 de julio, 25 de agosto y 9 de septiembre, todas de 2021, de manera clara, motivada, razonada y dentro de un plazo razonable.

Finalmente, siendo parte de la pretensión deducida por la impetrante de tutela que se le proporcione la documentación requerida consistente en: fotocopias legalizadas de las planillas de pago de los excedentes de percepción que todos los asociados firman de forma mensual y de las actas de las asambleas en las que se haya podido tratar su caso; la misma no puede ser acogida favorablemente, por cuanto como se tiene desarrollado, la parte accionada tiene la imperatividad de responder a las solicitudes efectuadas, cuyo pronunciamiento puede ser positivo o negativo, en ese entendido, al encontrarse los referidos documentos requeridos dentro de las Cartas extrañadas en su respuesta, corresponde que su factibilidad sea evaluada y analizada por dicho sujeto procesal, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 del CPE, considera necesario efectuar el análisis a algunas actuaciones de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Así, se tiene que, siendo admitida la presente acción tutelar por Auto de 28 de octubre de 2021, la audiencia respectiva se señaló para el 17 de noviembre de igual año, ante la carga procesal del despacho judicial (fs. 43), esta fue suspendida -en lo central- ante las observaciones a la diligencia de citación que hubiese sido efectuada a la parte accionada, siendo fijada una nueva audiencia para el 30 de noviembre de ese año (fs. 48 a 49), misma que también fue suspendida ante la ampliación de la legitimación pasiva puesta de manifiesto por la peticionante de tutela, señalándose audiencia para el 4 de diciembre de dicho año (fs. 74 a 75 vta.); al respecto, si bien, existieron circunstancias procesales que imposibilitaron la realización de la primigenia audiencia, en los nuevos señalamientos para el desarrollo de este acto procesal debió imprimirse mayor celeridad y prontitud, considerándose que la resolución de esta acción de defensa estaba siendo dilatada en su efectivización.

Por otra parte, siendo resuelta la presente acción tutelar el 4 de diciembre de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 3 de enero de 2022      -constancia Courier a fs. 116-, es decir, fuera del plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por las razones expuestas, corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en futuras actuaciones consideren la naturaleza expedita y rápida que caracteriza la tramitación y resolución de este tipo de acciones de defensa y en su efecto cumplan con la normativa procesal que las rige.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó en parte la decisión correcta.