SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa vinculado a la falta de identificación del acto que supuestamente transgredió el ordenamiento jurídico administrativo, a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, el “non bis in ídem” y la presunción de inocencia; así como sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral a percibir una remuneración justa y equitativa; toda vez que, en el proceso sumario administrativo iniciado en su contra, no se efectuó una correcta apreciación de los motivos de su recurso jerárquico, pues no se pronunció sobre el hecho de que el Auto Inicial de Proceso Administrativo no identificó la conducta trasgresora en la que hubiese incurrido, cuando lo que correspondía era que se disponga la nulidad de obrados; en tales circunstancias, su conducta no podía ser subsumida a un hecho inexistente que no se encontraba claramente identificado; tampoco se consideró adecuadamente que sin que medie proceso previo, en mérito a la Resolución Administrativa PRS 000064, ya había sido suspendido de sus funciones sin goce de haberes, aspecto que no obstante haber sido reclamado a través de los medios de impugnación activados, no fue considerado ni resuelto, instaurándose y sustanciándose por el contrario, un proceso sumario administrativo disciplinario que le impuso sobre la misma base fáctica, una sanción de destitución.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

         El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

         Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad“.

         La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

         Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

         Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3. La motivación y la fundamentación en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos

los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa vinculado y los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad por falta de penalidad en la sanción de destitución; así como también el principio “non bis in ídem” y la presunción de inocencia y sus los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral a percibir una remuneración justa y equitativa; toda vez que, en el proceso sumario administrativo iniciado en su contra, no se efectuó una correcta apreciación de los motivos de su recurso jerárquico, pues no se pronunció sobre el hecho de que el Auto Inicial de Proceso Administrativo no identificó la conducta trasgresora en la que hubiese incurrido, cuando lo que correspondía era que se disponga la nulidad de obrados; siendo que en tales circunstancias, su conducta no podía ser subsumida a un hecho inexistente que no se encontraba claramente identificado; tampoco se consideró adecuadamente que sin que medie proceso previo, ya había sido suspendido de sus funciones sin goce de haberes, aspecto que no obstante haber sido reclamado a través de los medios de impugnación activados, no fue considerado ni resuelto, instaurándose y sustanciándose por el contrario, un proceso sumario administrativo disciplinario que le impuso sobre la misma base fáctica, una sanción de destitución.

Al respecto, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el solicitante de tutela denunció la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa vinculado a los principios antes mencionados, enfocando su argumento a expresar una relación de antecedentes de lo sustanciado en el proceso sumario administrativo, haciendo alusión que mediante la Resolución Administrativa PRS 000064, se lo hubiese suspendido de sus funciones sin goce de haberes, acusando haber sido sancionado de forma ilegal y sin previo proceso, y que posteriormente se emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC 008/2018, en el que no se hubiese identificado el hecho o acto que generó la presunta omisión y contravención por la que se instauró el proceso en su contra, proceso en el que refiere, en un primer momento, mediante Resolución Jerárquica fuese anularon obrados solamente hasta la Resolución Final PA-ALC 012/2018, sin tomar en cuenta los demás vicios de nulidad antes mencionados.

Si bien se dictó nueva Resolución Final PA-ALC 026/2019, en la que se pretendió enmendar la falta de identificación del hecho o acto que supuestamente generó la transgresión, sin que el mismo hubiera sido identificado en el Auto Inicial, se estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, sancionándolo consecuentemente con su destitución; razón por la que, impugnó dicha decisión mediante los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, reiterando su solicitud de nulidad de obrados hasta el Auto Inicial del proceso disciplinario iniciado en su contra; empero, las autoridades administrativas, omitieron pronunciarse de forma clara y concisa respecto a lo puntualmente reclamado por su parte, puesto que de manera subjetiva, se intentó justificar las omisiones e inobservancias en las que incurrió la Autoridad Sumariante.

Ahora bien, el accionante, a través de la presente acción de defensa, cuestiona en lo principal los mismos vicios de nulidad que refieren lesionarían el debido proceso y los principios legalidad, taxatividad y tipicidad, denunciando en la vía constitucional, que en el proceso sumario administrativo disciplinario iniciado en su contra, no se no consideró la lesión del principio “non bis in ídem” como componente del debido proceso y la presunción de inocencia; toda vez que, por los mismos hechos que dieron origen al proceso disciplinario antes referido, fue primero suspendido sin goce de haberes y luego destituido; asimismo, que en el auto de inicio del referido proceso no se identificó la contravención por la que se le acusó, extremos que no obstante haber sido reclamados a través de los medios de impugnación activados, no hubiesen sido considerados ni resueltos, pretendiendo que mediante la presente acción de defensa se determine la nulidad de obrados hasta el auto de inicio de proceso administrativo, que considera en esencia el acto que lesionó los derechos y principios ahora denunciados, vinculados al debido proceso.

Dichos argumentos, a más de exponer una amplia relación de los antecedentes ocurridos en el proceso, por los cuales el impetrante de tutela pretende demostrar los vicios de nulidad que en su criterio ameritan la nulidad de obrados; constituyen en sí mismos una reiteración de los fundamentos expuestos en sus recursos de revocatoria y jerárquico, formulados en la vía administrativa persiguiendo el mismo objetivo; es decir, lograr la pretendida nulidad de obrados.

No obstante, dicho propósito no puede ser favorablemente atendido a través de la presente acción de defensa, puesto que, si bien el accionante menciona y cuestiona las resoluciones de revocatoria y jerárquico, que a su criterio no hubiesen considerado tales vicos de nulidad, las decisiones emergentes en resolución de ambos medios de impugnación, no son identificadas como el objeto de esta acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no vinculó sus argumentos y la lesión de sus derechos a la última resolución de la vía administrativa, vale decir, no cuestionó y vinculó la lesión de los derechos ahora argüidos a la respuesta otorgada por la autoridad jerárquica ahora demandada, dirigiendo su petitorio a solicitar se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC 008/2018 de 18 de octubre inclusive, ordenándose la restitución y reincorporación al cargo y funciones que ejercía en YPFB antes de su destitución, más el pago de salarios devengados y otros derechos laborales que le correspondan desde la fecha de su ilegal suspensión, sin cuestionar de manera puntual, cómo es que la última resolución emitida en el recurso jerárquico, como instancia de cierre de la vía administrativa que, bajo el principio de subsidiariedad reatado a la verticalidad de la cadena de impugnaciones, pudo haber corregido los errores del inferior, incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, con la de un incidente de nulidad o un recurso de revisión de lo obrado dentro del proceso.

En tal entendido, resulta evidente que el ahora solicitante de tutela, al margen de solo argüir y reiterar criterios de irregularidad procesal que atacan y se relacionan al Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC 008/2018, vincula la falta de identificación de la contravención por la que se le procesó, con la supuesta irregularidad del lesión del principio non bis ídem, por cuanto, primero hubiese sido suspendido y luego destituido, afectando según su criterio con tal acto su derecho al trabajo y seguir percibiendo su salario; argumentación por la que se denunció irregularidades producidas en la tramitación del proceso, no vinculadas directamente con la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080/-C y la forma en que el contenido o emisión de dicho fallo hubiese lesionado sus derechos; razón por la que, los fundamentos vertidos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se asemejan más a un incidente de nulidad.

Consiguientemente, resulta evidente que los argumentos vertidos por el impetrante de tutela, se limitan a identificar vicios procesales e irregularidades en el trámite del proceso sumario administrativo disciplinario iniciado en su contra, para vincular dichos aspectos con el Auto inicial de dicho proceso, como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión ordinario o un incidente de nulidad; siendo evidente que el accionante no tomó en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, incurriendo de esta forma en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso o mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE.

Por otra parte, si bien en la presente acción de defensa no se observa un reclamo específico y expreso de lesión del debido proceso, vinculado a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución jerárquica emitida por la autoridad ahora demandada, en el contenido de la referida acción de amparo constitucional, se advierte un reclamo general de que en fase de impugnación las autoridades administrativas no hubiesen efectuado una correcta apreciación de los motivos de su recurso jerárquico, en razón a que no se pronunciaron sobre el hecho de que el Auto Inicial de Proceso Administrativo no identificó la conducta trasgresora en la que supuestamente hubiese incurrido, tratando por el contrario de enmendar aquel yerro con justificaciones subjetivas, cuando lo que correspondía era que, en mérito a dicha falencia insubsanable, se disponga la nulidad de obrados.

Al respecto, se debe señalar que tal reclamo de falta de pronunciamiento en la Resolución de recurso jerárquico RS 000080-C, resulta contradictoria con lo argumentado y desarrollado en su propia acción de defensa, por cuanto, es el mismo impetrante de tutela, quien a tiempo de identificar el referido fallo, realizó una transcripción de los fundamentos y motivación de dicha resolución en la que se respondió punto por punto los reclamos contenidos en el recurso jerárquico, concluyendo en su argumentación el ahora accionante (contradictoriamente a lo transcrito), que el Presidente Ejecutivo de YPFB, hubiese evadido el pronunciamiento de forma clara y concisa sobre lo reclamado por su parte, ya que de manera subjetiva se hubiese tratado de justificar que en el proceso disciplinario en debate se actuó correctamente, señalando que no se reparó las omisiones e inobservancias en las que incurrió la autoridad sumariante de YPFB; limitándose el ahora accionante con tal argumento, solo a expresar su disentir con la respuesta desarrollada por la autoridad demandada en la Resolución jerárquica que –se reitera– no fue cuestionada o identificada como el acto lesivo en la presente acción de defensa.

En tal razón, se debe aclarar y hacer notar al ahora impetrante de tutela, que la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080/-C, en su considerando V, a tiempo de resolver los agravios contenidos en el recurso jerárquico, responde a las cuestiones referentes a la falta de identificación de la contravención por la que se le procesó y sobre la doble sanción que se le hubiese impuesto, en el primer y segundo punto del referido considerando, en los que la autoridad demandada de manera amplia y detallada brindó respuesta a tales reclamos; fundamento y motivación que incluso fue transcrito por la parte ahora solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional; reclamos sobre los que la autoridad demandada señaló que los fundamentos expresados por el ahora accionante no son suficientes ni se adecuan para reclamar el postulado del non bis ídem o doble juzgamiento, considerando que los motivos que determinaron en un primer momento su suspensión, son distintos a los hechos que motivaron la apertura del proceso sumario administrativo, más si se toma en cuenta que se dispuso la suspensión de sus funciones en base a lo previsto por el art. 352 del Reglamento Interno de YPFB.

Por otra parte, en relación a lo establecido en el numeral 9 inciso e) del Instructivo 01, cuestionado por el ahora accionante en su recurso jerárquico, tampoco el mismo demostró que la Resolución Administrativa que dispuso su suspensión tenga carácter sancionatorio emergente del art. 29 de la Ley 1178 y se adecue a una de las tipologías de sanciones y que se encuentre basada en el procedimiento sancionatorio, evidenciando que son distintos los motivos y causas por las que se determinó su suspensión; asimismo, en relación a la falta de identificación de la contravención en que hubiese incurrido, la autoridad demanda identificó los informes por los que se recomendó el inicio del proceso sumario administrativo en contra del ahora solicitante de tutela, señalando que en los mismos  se identificó de manera clara y precisa los hechos con indicación de tiempo, lugar y forma de la supuesta responsabilidad administrativa del recurrente (ahora accionante), donde se señaló e identificó la normativa presuntamente omitida y contravenida por los que a través del Informe Legal YPFB-DLGPC- 247/2018 de 5 de octubre, se sugirió que la autoridad sumariante conozca las denuncias en contra del ahora impetrante de tutela y disponga lo que en derecho corresponda; fundamentos y motivos por los que la autoridad demandada no acogió la denuncias acusadas por el accionante de omitidas.

Fundamentación y motivación, que además, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta suficiente dado que evidencia que la autoridad demandada consideró y respondió a los reclamos que en criterio del ahora impetrante de tutela debieron determinar la nulidad de obrados, explicando los motivos y razones por los que los reclamos al respecto expuestos en el recurso jerárquico no fueron acogidos; ahora, si el impetrante de tutela consideraba que tales respuestas eran lesivas de sus derechos fundamentales, debió exponer la forma en que dicha argumentación y motivación vulneró el debido proceso, los principios y derechos acusados; así como la trascendencia de los mismos en el fondo de lo resuelto; y no limitarse a vincular todo su fundamento al Auto inicial de proceso sumario administrativo conforme se expuso precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.