SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la dignidad y al debido proceso, por parte de la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, quien emitió el Auto Definitivo 100/2021 de 15 de mayo, por el cual declaró la extinción de la acción penal a su favor; en tal circunstancia, solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas cautelares impuestas; sin embargo, dispuso que previó a resolver lo solicitado, purgue la multa de la rebeldía, sin considerar que el proceso ya se encontraba concluido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Restricción ilegal del derecho a la libertad física

Sobre las condiciones de validez formal y material para la restricción del derecho a la libertad física, la jurisprudencia constitucional establece que estas se encuentran previstas en el art. 23.III de la CPE; en efecto, la citada disposición legal señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”, dando a entender que cualquier restricción de la libertad física o personal, se torna en ilegal o indebida cuando la misma se produce en inobservancia del debido proceso y al margen de lo señalado en el ordenamiento jurídico.

Sobre la problemática, la SC 0438/2010-R de 28 de junio, establece que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido bastante clara en cuanto a las condiciones exigibles para restringir el derecho de la libertad física dentro de los procesos penales, específicamente la                                      SC 1152/2005-R estableció lo siguiente:

‘Del referido contexto jurídico fundamental [art. 9 de la CPE], se tiene que la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento. En consecuencia, cuando estas tres condiciones de validez no concurren, la restricción al derecho a la libertad física será considerada ilegal, vale decir, se tendrá por ilegal cuando: a) fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) sea dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución para ello, salvo el caso de delito flagrante; c) habiéndose dispuesto legalmente la restricción, la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) sea dispuesta sin que concurran los supuestos o requisitos previstos por ley; y e) sea dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva’”.

Por su parte, la SCP 1004/2014 de 6 de junio, dispone que: “Efectivamente, debe considerarse que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Así, en el caso del derecho a la libertad física, las condiciones de validez formal y material están previstas en el art. 23.III de la Ley Fundamental, que establece el principio de reserva legal, al señalar textualmente que ´Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley,

Del texto constitucional glosado se infiere que los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley (condición material), en la que además se deberán establecer las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma (condición formal); ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida´”.

III.2. La tutela constitucional del derecho a la circulación

El art. 21.7 de la CPE, señala que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluya salida e ingreso al país.

En el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, la                              SC 1577/2005-R de 6 de diciembre refiere que: “Ahora bien, en el régimen cautelar existen diversas medidas cautelares a fin de asegurar la presencia del imputado en juicio, existen las de naturaleza patrimonial como las fianzas, otras de naturaleza extrapatrimonial que tampoco afectan el ámbito de la libertad física del imputado. Al margen de estas medidas, existen otras que si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda; en consecuencia, imponer por ejemplo un arraigo, implica limitar el derecho de salir o ingresar a nuestro país, de igual forma imponer como medida sustitutiva no acudir a determinados lugares o presentarse periódicamente ante una autoridad determinada, no importa sino limitar el derecho a la locomoción, entendida la limitación como una medida impuesta por una autoridad competente y mediante resolución debidamente fundamentada, pues si ello no ocurre no existirá limitación sino una restricción indebida al referido derecho o supresión del mismo desde la perspectiva del imputado que la tenga que cumplir” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SC 0023/2010-R de 13 abril, dispone que: “Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

(…)

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ´…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)´. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como´…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…´.

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos(énfasis añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la dignidad y al debido proceso; por parte de la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, quien emitió el Auto Definitivo 100/2021 de 15 de mayo; por el cual, declaró la extinción de la acción penal a su favor; en tal circunstancia, solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas cautelares impuestas; sin embargo, dispuso que previo a resolver lo solicitado, purgue la multa de la rebeldía, sin considerar que el proceso ya se encontraba concluido.

Conforme las documentales adjuntas al expediente se tiene que el impetrante de tutela fue declarado rebelde a través del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2011, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija dentro del proceso penal por el presunto delito de apropiación indebida seguido por Paola Ximena Cabezas Salgado, en consecuencia se dispuso su arraigo y se expida mandamiento de aprehensión entre otras medidas.

Posteriormente, se advierte que la Jueza demandada dictó el Auto Definitivo 100/2021, declarando la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de JAIME DEIFER OLAGUIVER HOYOS…” (sic)                       -ahora accionante-, notificadas las partes, mediante memorial de 13 de agosto de similar año, el impetrante de tutela solicitó se proceda al levantamiento y cancelación de todas las medidas cautelares impuestas a raíz de la declaratoria de rebeldía, dejando sin efecto la misma; mereciendo como respuesta el proveído de 16 de igual mes y año, que señaló: “Se tiene por apersonado al señor Jaime Deifer Olaguivel Hoyos a quien se hará conocer ulteriores resoluciones. En lo demás resérvese hasta la ejecutoria de la sentencia” (sic [Conclusión II.3]).

En tal circunstancia, el impetrante de tutela mediante escrito de 7 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 16 de agosto de igual año, al considerar que no existe sentencia en su contra, al contrario, existiría el Auto Definitivo 100/2021 el cual declaró la extinción de la acción penal a su favor, solicitando adecue su decreto a lo peticionado de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas.

La autoridad judicial demandada, resolviendo el recurso de reposición emitió el Auto Interlocutorio 561/2021 de 8 de septiembre, por el cual declaró: “CON LUGAR EN PARTE el recurso de reposición planteado por Jaime Diefer Olaguiver Hoyos, disponiendo la modificación en parte del decreto de 16 de agosto de ‘2016’ -lo correcto es 2021-, manteniéndose su apersonamiento y disponiendo que previo a resolver lo solicitado, se condena al encausado al pago de costas emergentes de la declaratoria de la rebeldía de fecha 04 de agosto de 2011, en la suma de QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 500,00), a ser cancelado a favor del Tesoro Judicial, reservándose el levantamiento de las medidas cautelares hasta el pago de la multa” (sic [Conclusión II.5]).

A ese efecto, el peticionante de tutela presentó el 12 de octubre de 2021, memorial reiterando a la Jueza demandada dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y no se condicione su petición al pago de la multa por rebeldía; pronunciándose mediante proveído de 13 de similar mes y año, “No ha lugar a lo solicitado, previamente debe dar cumplimiento a la misma” (sic).

En el caso concreto, como se advierte la Jueza demandada a través del Auto Definitivo 100/2021, declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor del peticionante de tutela, en consecuencia al quedar extinto o concluido el proceso penal, quedaron también sin efecto las medidas impuestas por la declaratoria de rebeldía; empero, ante el apersonamiento del imputado solicitó dejar sin efecto la rebeldía y las citadas medidas, entre ellas, el arraigo y el mandamiento de aprehensión expedido en esa oportunidad, disponiendo que previamente se pague la multa de la rebeldía.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que al haberse extinguido la acción penal, no corresponde dejar vigentes las medidas impuestas de arraigo y el mandamiento de aprehensión; lo contrario lesiona el derecho de circulación y queda latente la restricción del derecho de locomoción del impetrante de tutela; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece: si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda; en consecuencia, imponer por ejemplo un arraigo, implica limitar el derecho de salir o ingresar a nuestro país” (SC 1577/2005-R [énfasis añadido]); en el caso, al mantener vigente el arraigo del impetrante de tutela lesiona su derecho a la libre circulación mucha más cuando como se dijo se extinguió la acción penal en su contra; así también, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley”;  y, como se observa si bien el mandamiento de aprehensión fue emitido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado; al encontrarse extinguida la acción penal el mandamiento de aprehensión resulta ineficaz, pues este tenía la finalidad que el imputado comparezca en el proceso penal, situación que no tomó en cuenta la juzgadora al momento de emitir el Auto Interlocutorio 561/2021.

De lo expuesto se advierte que la Jueza demandada lesionó los derechos invocados por el accionante, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.