SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 22 a 27, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial; posteriormente, la RA DIRNOPLU 098/2021 de 14 de igual mes, que aprobó el Protocolo para la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de carrera notarial y por RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 del citado mes, se aprobó el ‘“…Cronograma de Evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”’ (sic).
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021, en su condición de Notarios de Fe Pública, solicitaron la suspensión del proceso de evaluación, al Director ahora accionado, debido a que las citadas Resoluciones Administrativas, serían contrarias a la Constitución Política del Estado y en consecuencia vulnerarían sus derechos al momento de efectuarse la evaluación de desempeño notarial programada; sin embargo, no recibieron respuesta alguna, pese a que señalaron domicilio procesal y correo electrónico por efectos de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); por ello, el 7 de enero de 2022, reiteraron la suspensión de evaluación, transcurriendo más de veinte días administrativos entre el primer y el segundo memorial; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción tutelar-, pese a reiterar dicha solicitud no obtuvieron respuesta por el Director hoy accionado, vulnerándose su derecho de petición y la necesidad que conlleva de obtener respuesta a las solicitudes realizadas debido a la afectación a sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el peligro que presupone para sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por ello, debió darse prioridad y una pronta respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado en virtud a las facultades y deberes que tiene el Director ahora accionado conforme a la ley y procedimiento específicos para cumplir con lo solicitado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene al Director hoy accionado, otorgue respuesta congruente y motivada a su petición en el plazo de veinticuatro horas y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que, no es evidente que se hubiese realizado una petición acumulada a un recurso de revocatoria ya que se realizó por separado un memorial de recurso de revocatoria y una solicitud independiente de 16 de diciembre de 2021, ambas con finalidades diferentes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 143 a 147; manifestó que: a) La acción de amparo constitucional emerge del proceso de evaluación efectuada a los fedatarios de Carrera Notarial, entre ellos, los accionantes, evaluación que por disposición del art. 23.II de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, corresponde analizar cada dos años, para el efecto fue emitido el Reglamento de Evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Carrera Notarial y el Cronograma correspondiente, y tomando en cuenta que los accionantes presentaron el recurso de revocatoria contra diferentes Resoluciones Administrativas y a la vez solicitaron la suspensión de la evaluación; b) Corresponde señalar que el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece un plazo de veinte días hábiles para que la autoridad administrativa resuelva la interposición de un recurso de revocatoria y conforme a lo establecido por el art. 44.I de la citada Ley, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera hubiese sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte su acumulación a otro u otros procedimientos cuando esos tengan idéntico interés y objeto; a dicha disposición se suma lo regulado por el art. 62 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, que establece que la autoridad administrativa en el procedimiento tiene el deber y la facultad de ‘“…Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admita su acumulación”’ (sic); en ese sentido, los accionantes presentaron recurso de revocatoria contra las RRAA DIRNOPLU 095/2021, DIRNOPLU 098/2021, DIRNOPLU 099/2021 y DIRNOPLU 111/2021, presentando a su vez, solicitudes de suspensión del proceso de evaluación y tomando como punto de partida las primeras solicitudes, que fueron presentados de manera paralela el recurso de revocatoria y la solicitud de suspensión del proceso de evaluación, los cuales el 21 de diciembre de 2021 fueron recibidos en Secretaría de la DIRNOPLU, ante lo cual la autoridad administrativa, conforme a la previsión contenida por el art. 65 de la LPA tenía el plazo de veinte días para pronunciarse, con relación al recurso de revocatoria y demás solicitudes que correspondan por idéntico interés y objeto hasta el 18 de enero de 2022, inclusive si para el cómputo se toma en cuenta la fecha de presentación ante la Dirección Departamental del Notariado, el 16 de diciembre de 2021, el término concluía el 13 de enero de 2022; sin embargo, la resolución fue emitida con anterioridad al plazo legal establecido; puesto que, la RA DIRNOPLU 007/2022 fue pronunciada el 10 del citado mes y año; de ello, se observó que no existe plazo vencido al respecto; además de acuerdo al art. 33.III de la LPA, las notificaciones deben ser practicadas en el plazo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto fue dictado; empero, al mismo debe ser añadido el plazo adicional de cinco días en el marco de lo dispuesto por el art. 21.III de la referida normativa; en ese sentido, notificados los administrados el 18 de enero de 2022, la autoridad encargada de realizar la diligencia de notificación, también cumplió el plazo dispuesto al efecto; por lo que, no se observó vencimiento del plazo administrativo; c) De acuerdo a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, se tiene que la solicitud de suspensión de evaluación efectuada por los accionantes, se tramitó conforme el art. 44 de la LPA y art. 62 de su Reglamento; asimismo, su pronunciamiento fue emitido en plazo a través de la RA DIRNOPLU 007/2022, notificándose a los accionantes el 18 de enero de 2022 en el domicilio señalado para el efecto; por cuanto, no se advirtió la vulneración alegada; y, d) Resulta necesario poner en conocimiento que ante la interposición de acciones de inconstitucionalidad concreta planteadas contra ciertos artículos del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial, de oficio la DIRNOPLU, el 17 de diciembre de 2021, emitió la RA DIRNOPLU 158/2021 de 17 de diciembre, mediante la cual dispuso suspender el Cronograma de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial, en la etapa de Publicación de Resultados de la Evaluación, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva las referidas acciones constitucionales planteadas por aquellos fedatarios, previo a la conclusión del Cronograma de Evaluación que feneció el 21 del mencionado mes y año; consecuentemente, existe una determinación pronunciada de oficio; por cuanto, las etapas del proceso de evaluación, que se encontraban pendientes entre el 16 a 21 de diciembre de 2021, se encuentran suspendidas, aspecto que además es de conocimiento de los accionantes, quienes fueron notificados con la referida Resolución y su complementación.
En audiencia a través de su representante legal, complementó su informe señalando que la solicitud de suspensión de la evaluación fue objeto de pronunciamiento en la RA DIRNOPLU 007/2022, ya que en el “Otrosí 3” de su recurso de revocatoria solicitaron la suspensión de los actos administrativos impugnados, que tienen que ver precisamente con la suspensión de la evaluación alegada y los memoriales del recurso de revocatoria y el de suspensión de evaluación, tienen iguales fundamentos y finalmente los accionantes plantearon recurso jerárquico nuevamente con los mismos argumentos del recurso de revocatoria y de la solicitud de suspensión, pidiendo la suspensión de las resoluciones administrativas impugnadas que son las que tienen que ver con la evaluación, activando de forma paralela la jurisdicción constitucional y la administrativa.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 14/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 156 vta. a 161, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes presentaron dos memoriales el 16 de diciembre de 2021 y el 7 de enero de 2022, que tienen el mismo tenor y contenido, puesto que pidieron la suspensión de la evaluación, en su calidad de notarios de fe pública, haciendo referencia a las RRAA DIRNOPLU 95/2021; DIRNOPLU 098/2021 y DIRNOPLU 099/2021; sin embargo, los mismos accionantes en su oportunidad plantearon también dicha petición a través de un recurso de revocatoria con los mismos argumentos; es decir, respecto a la nulidad de las citadas Resoluciones Administrativas al cual, en su oportunidad la autoridad administrativa emitió la RA DIRNOPLU 007/2022 de 10 de enero, desestimando el Recurso de Revocatoria planteado por los accionantes, considerando y manifestando en las premisas de su exposición de esa resolución los motivos para arribar a tal determinación y del cual se notificó también a los administrados el 18 de enero de 2022, conforme se puede apreciar de la prueba presentada por el Director hoy accionado; y, en la citada Resolución Administrativa que resuelve el recurso de revocatoria fue respondida la petición de los accionantes, que son las mismas que fueron planteadas a través del memorial de suspensión de la evaluación; por lo que, ya fueron resueltas en la vía administrativa, por la RA DIRNOPLU 007/2022, que dio respuesta a todos los cuestionamientos con respecto a las Resoluciones Administrativas citadas precedentemente, que si bien existió una petición; sin embargo, fueron respondidas de manera formal a través de dicha Resolución y que fue notificada a las partes; por cuanto, no se advierte la vulneración del derecho de petición en el presente caso; y, 2) Se debe diferenciar que las solicitudes o peticiones que sean dentro de un trámite administrativo, la Ley de Procedimiento Administrativo, estableció los plazos y mecanismos que se rigen ante una situación que pueda ser suscitada entre el administrado y la autoridad administrativa y se advierte que el presente caso, que se dio cabal observancia a la misma, respondiéndose esa inquietud ya planteada a través del recurso de revocatoria y tomando en cuenta que dicha respuesta se emitió el 10 de enero de 2022, se cumplió por parte del Director ahora accionado con la respuesta formal que fue notificada el 18 del citado mes y año.