SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1510/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como vulnerado su derecho de petición; puesto que, en su condición de Notarios de Fe Pública, solicitaron al Director ahora accionado, la nulidad de las RRAA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial; DIRNOPLU 098/2021 de 14 de igual mes, que aprobó el Protocolo para la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y, DIRNOPLU 099/2021 de 19 del citado mes, que aprobó el “Cronograma de Evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, al ser contrarias a la Constitución Política del Estado y por ello, solicitaron también la suspensión del proceso de su evaluación; sin embargo, no recibieron respuesta alguna; por ello, reiteraron dicha solicitud, por memorial presentado el 7 de enero de 2022; que tampoco recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo
La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, refirió que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como vulnerado su derecho de petición; puesto que, en su condición de Notarios de Fe Pública, solicitaron al Director ahora accionado, la nulidad de las RRAA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial; DIRNOPLU 098/2021 de 14 de igual mes, que aprobó el Protocolo para la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y, DIRNOPLU 099/2021 de 19 del citado mes, que aprobó el “Cronograma de Evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, al ser contrarias a la Constitución Política del Estado y por ello, solicitaron también la suspensión del proceso de su evaluación; sin embargo, no recibieron respuesta alguna; por ello, reiteraron dicha solicitud, por memorial presentado el 7 de enero de 2022; que tampoco recibió respuesta alguna.
Conforme a la revisión de los antecedentes, se evidencia que los accionantes en su condición de Notarios de Fe Pública, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2021 a las 14:42 horas, solicitaron al Director hoy accionado la nulidad de la RA DIRNOPLU 95/2021 de 5 de octubre, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial; la RA DIRNOPLU 098/2021 de 14 de octubre, que aprobó el Protocolo para la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y la RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, que aprobó el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, porque se pretende aplicar de manera retroactiva el Reglamento de Evaluación aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; asimismo, la calificación de la sanción grave con menos de treinta y cinco puntos implica la vulneración a su derecho al “NON BIS ÍDEM”; de la misma forma, la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es completamente desproporcional; y por lo señalado, solicitaron la suspensión del proceso de evaluación de desempeño y previo informe técnico legal se proceda a revisar las observaciones realizadas de su parte a las citadas Resoluciones Administrativas; y, en el “Otrosí 3” señalaron que “En caso de considerar su autoridad que el presente recurso debe tener un trámite distinto al alegado por mi persona, deberá darle el trámite correcto (sin que esto suponga renunciar a mi medio de impugnación…” sic [Conclusión II.1.]); en la misma fecha, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra las mismas Resoluciones Administrativas emitidas por la DIRNOPLU, porque se pretendió aplicar de manera retroactiva; el Reglamento de Evaluación aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; asimismo, la calificación de la sanción grave con menos treinta y cinco puntos implica vulneración a su derecho al “NON BIS ÍDEM”; de la misma forma, la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es completamente desproporcional; y por lo señalado, solicitaron se declare la nulidad de las referidas Resoluciones Administrativas y someter las mismas a revisión; y, en el “Otrosí 3” señalaron que de manera expresa dada la gravedad de la cuestión planteada, solicitaron la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; es decir, las citadas Resoluciones Administrativas impugnadas (Conclusión II.2.). Posteriormente, por memorial recepcionado el 7 de enero de 2021, los accionantes reiteraron su solicitud de nulidad de las RRAA DIRNOPLU 095/2021, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial; DIRNOPLU 098/2021, que aprobó el Protocolo para la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y, DIRNOPLU 099/2021 “Cronograma de Evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” y la suspensión de evaluación al Director ahora accionado, con los mismos argumentos del memorial de 16 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3.).
Finalmente, a través de la RA DIRNOPLU 007/2022 de 10 de enero, el Director hoy accionado, resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes contra de las RRAA DIRONOPLU DIRONOPLU 095/2021, DIRONOPLU 098/2021, DIRONOPLU 099/2021 y DIRONOPLU 111/2021 y en consecuencia declararlas firmes y subsistentes para los efectos legales consecuentes, fundamentando que el recurso de revocatoria fue recibido en Secretaría de la DIRNOPLU, el 21 de diciembre de 2021 y presentado el 16 del citado mes y año ante la DIRNOPLU de Tarija por los accionantes y los memoriales de solicitud de suspensión del proceso de evaluación ahora acumulados al recurso de revocatoria contienen los mismos fundamentos de lo que se advierte que su interposición fue realizada con posterioridad a los diez días hábiles establecidos, en cuya consecuencia, ante el incumplimiento del plazo para su presentación, corresponde la aplicación del art. 121 inc. a) del DS 27113 en concordancia con el art. 61 de la LPA, aclarándose que por tal situación no se ingresó al análisis de fondo de la pretensión planteada. Notificándoseles a los accionantes el 18 de enero de 2022 en el domicilio procesal señalado (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo -vinculada al fondo de lo que se resuelve-, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso dentro del cual se realiza la solicitud; puesto que, el citado derecho es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que de acuerdo a los antecedentes, si bien los accionantes en el proceso de evaluación efectuada a los fedatarios de Carrera Notarial, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, solicitaron al Director ahora accionado, la nulidad de las RRAA DIRNOPLU 095/2021, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial; DIRNOPLU 098/2021, que aprobó el Protocolo para la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y, DIRNOPLU 099/2021, que aprobó el “Cronograma de Evaluación del desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial”, al considerar que son contrarias a la Constitución Política del Estado; por ello también solicitaron la suspensión del proceso de su evaluación; sin embargo, en la misma fecha, los accionantes también presentaron un recurso de revocatoria contra las referidas Resoluciones Administrativas, con argumentos idénticos del memorial presentado el 16 de diciembre de 2021; es decir, solicitando la nulidad de las referidas Resoluciones Administrativas y la suspensión del proceso de su evaluación; es más, en el “Otrosí 3” del referido memorial, los accionantes señalaron que “En caso de considerar su autoridad que el presente recurso debe tener un trámite distinto al alegado por mi persona, deberá darle el trámite correcto (sin que esto suponga renunciar a mi medio de impugnación…” [sic]); por ello, el Director hoy accionado al resolver el recurso de revocatoria mediante la RA DIRNOPLU 007/2022, acumuló los memoriales de solicitud de suspensión del proceso de evaluación de manera correcta; por lo señalado, las solicitudes de los memoriales presentados el 16 de diciembre de 2021 y el 7 de enero de 2022, no son solicitudes autónomas que puedan ser resueltas a través de una acción de amparo constitucional; por ello, de manera correcta fueron resueltos dentro de un procedimiento administrativo tal cual correspondía.
En consecuencia, siendo que la petición de los accionantes constituye una pretensión que se encuentra vinculada a un proceso administrativo, y no así a una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas, no puede ser dispuesto en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.