SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 22 y 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 25 a 31 y 35, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2019, el Director Departamental de DIRNOPLU de Beni -hoy tercero interesado- formalizó denuncia disciplinaria contra su persona en su condición de Notaria de Fe Pública, y como consecuencia de la referida denuncia se emitió la Resolución Final/SDB 01/2020 de 14 de enero pronunciada por la Sumariante ahora coaccionada que determinó declarar probada la denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 105 inc. f), con relación a los arts. 14 y 18 incs. a), b) y f) de la Ley de Notariado Plurinacional (LNP).

Ante la injusta emisión de la Resolución Final/SDB 01/2020 interpuso recurso de apelación contra la misma, alegando la extinción del proceso disciplinario por vencimiento de plazos para resolver el mismo considerando los plazos establecidos por los arts. 110 al 115 de la LNP, para la tramitación en casos de faltas graves “…donde se tiene que por analogía…” (sic), dicho proceso no debió durar más de novena días, conforme a las reglas dispuestas por el “art. 110” de la referida ley, que establece que la competencia de la o el sumariante para conocer y resolver está limitada a los plazos señalados por el mencionado artículo, y que, el incumplimiento del mismo revoca la competencia del sumariante, quedando “caducado” su competencia para ejercer jurisdicción sobre la denuncia presentada; asimismo, el art. 111 de la LNP prevé que los plazos son continuos; empero, la Sumariante hoy coaccionada no tomó en cuenta esos extremos y que por analogía se aplica la Ley del Procedimiento Administrativo; es así que, dicho recurso de apelación fue resuelto por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 de 30 de septiembre, confirmando en “…forma total la Resolución objeto de impugnación…” (sic).

Asimismo, en la tramitación del proceso disciplinario se vulneraron normas que al momento de los hechos denunciados, revestían la calidad de constitucionales, como el caso de la declaratoria de estado de emergencia que declaró cuarentena por el Coronavirus (COVID-19); por lo que, mientras duró su vigencia no se debió iniciar proceso alguno, ya que el DS 4196 de 17 de marzo de 2020, estableció medidas de prevención, con flexibilización laboral y mayor protección a las personas con mayores riesgos y grupos vulnerables, en virtud a que su persona se encontraba dentro del citado grupo, por lo cual no era prudente para su salud salir y correr riesgo de contagio, de manera que, se la debió notificar “usando la tecnología”, como se hizo en esos tiempos de pandemia y a partir de la última notificación “en secretaria”, no fue notificada con ninguna otra actuación procesal; asimismo, no constó documental que acreditara la personería de los declarantes, tramitándose un proceso viciado de nulidad, como las pruebas producidas y valoradas por la Sumariante disciplinaria ahora coaccionada.

Finalmente, de la revisión de “…las resoluciones impugnadas se tiene que dichas resoluciones carecen de fundamentación y motivación que razonablemente las sustente. Y ello es así, puesto que no resuelve fundamentadamente el agravio…” (sic), ya que no contendría una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, no describió expresamente los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no expuso de manera individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales y no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la salud y a la vida; citando al efecto, los arts. 115, 117, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. c), d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3. d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto legal la Resolución Final/SDB 01/2020 de 14 de enero y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 de 30 de septiembre; y, b) Se ordene al Tribunal de apelación, dicte una nueva Resolución respetando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 208 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 179 a 183, manifestó que: 1) La accionante únicamente expuso la supuesta vulneración e incumplimiento de plazos procesales en primera instancia o ante la Sumariante disciplinaria de Santa Cruz, Beni y Pando, como un aspecto formal del proceso sumario disciplinario tramitado en el ámbito notarial; más no expresó observación alguna respecto al fondo y la razón del fallo emitido en primera instancia -Resolución Final/SDB 01/2020-, confirmado mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021; por lo que, no advirtió agravio alguno generado o provocado por el Tribunal de apelación; 2) En cuanto a la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, la nombrada señaló que durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, no debió iniciársele proceso disciplinario, considerando que se encontraba dentro del grupo de personas vulnerables, lo que no le permitió movilizarse para hacer seguimiento al proceso seguido en su contra y tampoco notificarse con los actuados procesales. Dichos aspectos no fueron expuestos durante todo el proceso sumario disciplinario, “…constituyendo nuevos elementos que pretende recién en esa instancia constitucional hacer valer…” (sic); sin embargo, considerando la “…SC 1337/2013-R de 15 de septiembre…” (sic), sería aplicable el principio de subsidiariedad, en razón a que las “autoridades administrativas disciplinarias” no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto y tampoco se aplicó recurso o medio alguno observando esa situación, por lo cual correspondía denegar la vulneración de esos derechos; 3) Respecto a que la Sumariante disciplinaria hoy coaccionada omitió notificar a la accionante, con el ofrecimiento de prueba testifical lo que no le permitió a la nombrada presentar oposición a los mismos; además, de la inexistencia de documental que acredite su personería, extremo que invalidaría cualquier actuación procesal; con relación a dichos puntos también sería aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto no fueron observados en ninguna de las etapas del proceso disciplinario, de manera que, las “autoridades disciplinarias” no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto; 4) La accionante refirió que no se cumplió con los plazos procesales establecidos por los arts. 110 y 111 de la LNP, y que el referido proceso debió durar como máximo noventa días; de manera que, al no ser observados -los plazos- por la Sumariante ahora coaccionada su competencia fue revocada; dicha denuncia fue expuesta en dos anteriores acciones de amparo constitucional y si bien en la presente acción tutelar “…no realiza carga argumentativa alguna…” (sic) demostrando que no se cumplió los plazos procesales establecidos en la Ley del Notario Plurinacional, al efecto no se advirtió incumplimiento a los plazos, así también se demostró y evidenció que la accionante no identificó con precisión “cual el momento procesal” en el que se inobservó dichos plazos; 5) Durante la sustanciación del proceso disciplinario la nombrada fue notificada conforme a la citada Ley con todas las actuaciones generadas dentro de la sustanciación del mismo; por lo que, no se observó indefensión alguna; considerando además que la accionante tuvo conocimiento del proceso disciplinario desde la notificación con el Auto de Apertura y como Notaria de Fe Pública era de su conocimiento el contenido de la referida ley con relación a los plazos del régimen disciplinario; es así que, debió asumir una conducta activa en pro de sus intereses, considerando que las únicas notificaciones que se efectúan de manera personal serían el auto de apertura y las resoluciones de primera y segunda instancia; en atención a lo cual, no podría alegar que se encontraba en indefensión; 6) Revisada la fundamentación y motivación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021, se establece que se efectuó una adecuada fundamentación de los tres agravios expresados por la accionante, respondiendo individualmente a cada uno de ellos, exponiendo de manera concreta y clara los razonamientos que condujeron a confirmar en parte la Resolución Final/SDB 01/2020; y, 7) Sobre la falta de valoración e identificación de los medios de prueba, de acuerdo a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la prueba excepcionalmente; empero, el accionante debe necesariamente identificar la prueba que se omitió valorar y su relevancia para que su consideración influya en la resolución, extremo que no sucedió en el presente caso; en virtud a que, de la lectura del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional se advirtió que la accionante se limitó a efectuar afirmaciones sin cumplir un mínimo de carga argumentativa que permita comprender de manera precisa la vulneración que se acusa, además de no existir un nexo de causalidad, elemento que es necesario a momento de considerar el contenido de una acción de amparo constitucional.

Ana Delia Cuéllar Ribera, Sumariante Departamental de Beni; y Norah Alcalá Miranda, Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando ambas de DIRNOPLU, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitieron informe alguno; puesto que, conforme se tiene del acta cursante a fs. 206 vta., la representante legal del Director hoy accionado, informó que dicha autoridad no efectuó la designación de nuevos sumariantes a nivel nacional; por lo que, el Vocal de la Sala Constitucional manifestó que, en virtud a lo expresado por la citada representante legal, no existía óbice para la celebración de la audiencia.

1.2.3. Informe del tercero interesado

Miguel Ángel Michel Zelada, ex Director Departamental de DIRNOPLU de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, en razón a que conforme al acta cursante a fs. 206 vta., la representante legal del Director hoy accionado, informó que existía un nuevo Director Departamental de DIRNOPLU del citado departamento; por lo que, el Vocal de la Sala Constitucional manifestó que, en virtud a lo expresado por la referida representante legal, no existía óbice para la celebración de la audiencia.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 005/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 209 a 213, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, la accionante identificó como hecho o acto vulnerador de derechos fundamentales el incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso disciplinario instaurado contra su persona, el mismo que “hubiera prescrito” por ese motivo; sin embargo, no expresó fundamento alguno ni cuestionamiento contra el “…referido fallo, a través del cual Director Interino del Notariado Plurinacional, resolvió confirmar en parte la misma” (sic); en ese sentido, la accionante debió precisar todos los argumentos contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 por ser esa la última Resolución emitida dentro del proceso que le fue planteado, precisando los hechos vulneratorios en que incurrió el Director ahora accionado al emitir dicha Resolución y estableciendo por qué vulnera sus derechos al debido proceso, al efecto de que ese Tribunal de garantías verifique la existencia o no de los actos ilegales denunciados; y, ii) La jurisprudencia constitucional establece que el petitorio debe ser expresado en términos directos, claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa, manteniendo una relación entre ambos, en virtud a que determinará y delimitará la concesión en la acción planteada, ya que el Juez o Tribunal de garantías solamente puede conferir lo que se pidió estableciéndose de manera congruente la correspondencia entre lo que se alega y lo que se pide; en el presente caso, si bien se solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de primera y segunda instancia -Resolución Final/SDB 01/2020 y Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021-; sin embargo, no se expresó de manera clara y precisa, cuáles fueron los actos u omisiones en que incurrió la “autoridad accionada” al emitir la misma, sino únicamente se expresaron los fundamentos de su acción tutelar con relación a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena por el COVID-19, sus consecuencias laborales y empresariales; y, al supuesto incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso disciplinario; por lo que, la acción tutelar carecía de precisión entre la relación de los hechos denunciados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio, aspecto que influyó en que no se pueda ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.