SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la salud y a la vida; puesto que, en el proceso disciplinario seguido contra su persona en su condición de Notaria de Fe Pública, la Sumariante ahora coaccionada emitió la Resolución Final/SDB 01/2020 de 14 de enero que determinó declarar probada en parte la denuncia; es así que, ante esa injusta Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 de 30 de septiembre, confirmando parcialmente la citada Resolución; ambas resoluciones fueron emitidas sin la debida fundamentación; asimismo, no debió iniciársele proceso disciplinario durante la emergencia sanitaria por el COVID-19; considerando que se encontraba dentro del grupo de personas vulnerables, razón por la cual no pudo efectuar seguimiento al proceso disciplinario; por lo que debió notificársela “usando la tecnología”; además, de que no constó documental que acreditara la personería de los declarantes, tramitándose un proceso viciado de nulidad.

De acuerdo a los datos del cuaderno procesal se tiene la Resolución Final/SDB 01/2020 emitida por la Sumariante ahora coaccionada como resultado del proceso disciplinario iniciado a denuncia del hoy tercero interesado, la cual resolvió declarar improbada la denuncia por la falta disciplinaria grave prevista por el art. 105 inc. f), con relación al art. 20 incs. e) y i) de la LNP; y, probada la denuncia, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 105 inc. f), respecto a los arts. 14 y 18 incs. a), b) y f) de la citada Ley, determinando la sanción de suspensión temporal de seis meses, conforme a lo establecido por el art. 107 inc. b) de la señalada Ley (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, dirigido al Director ahora accionado, la accionante formuló recurso de apelación contra la citada Resolución (Conclusión II.2.); que mereció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 de 30 de septiembre, emitida por el referido Director, constituido en Tribunal de apelación, quien confirmó en parte la Resolución Final/SDB 01/2020, respecto a declarar probada la denuncia sobre la falta disciplinaria establecida por el art. 105 inc. f), con relación a los arts. 14 y 18 incs. a), b) y f) de la LNP y declarar improbada respecto al art. 105 inc. f), con relación al art. 20 incs. e) y i) de la citada Ley; y revocar la sanción de seis meses de suspensión de servicio notarial e imponer la sanción de seis salarios mínimos nacionales a ser depositados en la cuenta de la DIRNOPLU (Conclusión II.3.).

Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada corresponde señalar que con relación a Ana Delia Cuéllar Ribera, Sumariante Departamental de Beni que emitió la Resolución Final/SDB 01/2020 y Norah Alcalá Miranda, Sumariante Departamental de Santa Cruz, Beni y Pando ambas de DIRNOPLU; autoridades ahora coaccionadas, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de las instancias administrativas, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentran limitadas por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, únicamente procede sobre los actuados de los jueces o tribunales ordinarios o administrativos de última instancia, quienes deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior; en consecuencia, en el presente caso, el análisis efectuado se limitará a la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 excluyendo los actos realizados por las Sumariantes hoy coaccionadas.

Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, al emitirse la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 corresponde previamente conocer los puntos impugnados en el recurso de apelación que de acuerdo a la referida Resolución fueron los siguientes:

a)    Conforme al “art. 110” de la LNP interpuso prescripción del proceso disciplinario, alegando que si bien la audiencia sumaria se celebró el 9 de enero de 2020, la Sumariante Ana Delia Cuellar Ribera ahora coaccionada tenía tres días hábiles para dictar Resolución; sin embargo, la notificaron el 30 de agosto de 2021, diecisiete meses después, por lo tanto operó la caducidad del proceso por el transcurso del tiempo;

b)   Asimismo, existiría la pérdida de competencia, de acuerdo a lo establecido por los arts. 110 y 111 de la LNP, que establecen que la competencia de la o el sumariante está limitada a los plazos establecidos en los mencionados artículos, el incumplimiento de los mismos revoca la competencia del sumariante; y, de la revisión de los datos del proceso, se tuvo que desde la fecha de notificación con la denuncia -10 de diciembre de 2019- hasta la notificación de la Resolución Final/SDB 01/2020 notificada dicha Resolución el 30 de agosto de 2021, transcurrieron diecisiete meses, y por ello perdió competencia para conocer y sustanciar el proceso.

c)    La Resolución de primera instancia es arbitraria; puesto que, carece de una adecuada motivación y tampoco observó los plazos procesales establecidos al efecto.

Ante la formulación de recurso de apelación, se emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 confirmando en parte la Resolución Final/SDB 01/2020 de 14 de enero, respecto a declarar probada la denuncia sobre la falta disciplinaria establecida por el art. 105 inc. f), con relación al arts. 14 y 18 incs. a), b) y f) de la LNP y declarar improbada respecto al art. 105 inc. f), con relación al art. 20 incs. e) y i) de la LNP; y revocar la sanción de seis meses de suspensión de servicio notarial e imponer la sanción de seis salarios mínimos nacionales a ser depositados en la cuenta de la DIRNOPLU con el siguiente fundamento:

1)   Respecto al primer agravio, la accionante incurrió en una notoria confusión de los institutos de prescripción y extinción del proceso disciplinario por el transcurso del tiempo más allá del establecido, constituyendo ésta última una forma de concluir la persecución en ese caso disciplinaria por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, razón por la que se extingue la acción o la facultad de la administración pública de imponer una sanción, ello en atención a que no sería posible mantener al procesado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica y para evitar esa situación es que procedimentalmente se establecen plazos y condiciones, cuyo incumplimiento también se encuentra establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), caso opuesto a lo que sucede con la Ley del Notariado Plurinacional, que al respecto no refiere absolutamente nada; en ese sentido en el presente caso no correspondía la consideración de la prescripción; puesto que, su fundamentación fue dirigida a la extinción por duración máxima del proceso;

2)   Respecto al segundo agravio en cuanto a la notificación con la Resolución Final/SDB 01/2020 y la competencia de la Sumariante hoy coaccionada; previamente se debe considerar que la Ley del Notariado Plurinacional, en ningún artículo que “disciplina” el régimen disciplinario a los notarios y notarias de fe pública por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones reconoce que la inobservancia de los plazos procesales conlleva a la pérdida de competencia o aplicación del silencio administrativo, tampoco establece la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo por incumplimiento a las funciones y labores que le fueron encomendadas; en ese marco, para determinar si efectivamente la Sumariante ahora coaccionada incurrió en inobservancia a las funciones que cumplía, de la revisión de antecedentes del expediente disciplinario, se advirtió que desde la apertura del proceso sumario mediante el Auto de 13 de diciembre de 2019, a la emisión de la Resolución Final/SDB 01/2020 de 14 de enero, transcurrió un mes y un día, fallo con el que la accionante fue notificada el 15 de enero de 2020, y posterior a ello la entonces Sumariante acudió en una oportunidad al domicilio de la nombrada para su notificación, efectuando una representación de dicho actuado el 2 de marzo de igual año; sin embargo, “…a esa actitud activa de la sumariante por hacer conocer el contenido de la Resolución emitida la sumariada no se apersonó, a esto se suma que era de su conocimiento que tenía en su contra otros denuncias que se encontraban sustanciando y en las que también se realizaron distintas diligencias para poder efectivizar la notificación de manera personal…” (sic); empero, “hasta ese momento” en un primer intento por notificar a la accionante únicamente transcurrió un mes y once días aproximadamente, posterior a ello debido a la emergencia sanitaria y cumpliendo la Resolución Administrativa DIRNOPLU 034/2020 de 23 de marzo, la Sumariante hoy accionada emitió Resolución suspendiendo los plazos procesales, mismos que fueron reanudados el 13 de agosto de 2020, y posterior a ello la “actual sumariante” el 7 de julio y el 30 de agosto de 2021, y el Auxiliar Administrativo de la Dirección Departamental de DIRNOPLU de Beni procedieron a la notificación de la accionante de manera personal; en consecuencia, la tramitación del proceso disciplinario obedeció a los plazos procesales establecidos en la normativa notarial, “…incluso notificado a la denunciante dentro de las veinticuatro horas…” (sic); ahora bien, aunque no pudo notificarse a la accionante a pesar de los esfuerzos efectuados, no fue atribuible a su autoridad; puesto que, la nombrada tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario que se le seguía y de los plazos procesales; asimismo, debió tomarse en cuenta el hecho de que se dejó un aviso en su domicilio; empero, la accionante en ningún momento se apersonó demostrando una actitud pasiva atribuible a su persona, por lo cual no podría fundamentar o exponer como agravio y si bien existió un retraso en la notificación ello se debió tanto a la suspensión de plazos procesales por cuestiones de la pandemia del COVID-19 entre otros; sin embargo, retomando el agravio, la demora en la notificación no afectó su derecho a la defensa, en virtud a que a partir de la notificación con el fallo emitido pudo presentar recurso de apelación; por lo tanto, al no existir un retraso en la tramitación del proceso disciplinario atribuible a la Sumariante ahora coaccionada, en razón a que las diferentes resoluciones se emitieron dentro de plazo y el retraso en la notificación se debió a la “dejadez de la ex Notaria”, concluyó en la inexistencia de agravio que debió ser atendido por ese Tribunal de apelación;

3)   Se acusó que la Resolución Final/SDB 01/2020 sería arbitraria al no contener la motivación requerida y al no observar plazos procesales, sin embargo, la accionante a más de señalar que no tendría una adecuada motivación y aplicar como sustento la SC 896/2010-R de 10 de agosto, referente a la triple dimensión del debido proceso no identificó cuál de los argumentos no estaría correctamente motivado o no cumpliría con los estándares mínimos para establecer la existencia de falta de fundamentación y permita a ese Tribunal efectuar un análisis de dicha motivación efectuada por la Sumariante ahora accionada y es que conforme al art. 112.I de la LNP, cada agravio debe estar adecuadamente fundamentado, no siendo suficiente realizar aseveraciones abstractas, como sucedió en el caso, por ello no correspondía considerar dicho agravio.

4)   La falta disciplinaria por la que se impuso una sanción a la accionante fue administrativa, en virtud a que no se encontró constituida la oficina notarial por su parte, para la atención a los usuarios, extremo que se evidenció de la inspección efectuada por personal de la Dirección Departamental de DIRNOPLU de Beni; sin embargo, considerando que se trata de un servicio notarial único en dicho municipio y tomando en cuenta el perjuicio que se pudo generar a los usuarios, al ser una falta relacionada con la actividad notarial delegada por la DIRNOPLU, correspondía adecuar la sanción de acuerdo a las particularidades propias de la problemática, en razón a que cerrar un servicio notarial por el lapso de seis meses, “…la sanción impuesta implica también un perjuicio a la ciudadanía que se encontraría obligada a acudir a otro municipio para solicitar un servicio notarial…” (sic), por lo que correspondía revocar la sanción impuesta.

De acuerdo a los fundamentos de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021, se tiene que el Director ahora accionado, emitió una Resolución debidamente fundamentada y motivada respondiendo a cada uno de los agravios impugnados aclarando y explicando de manera amplia la diferencia de los institutos de la prescripción y extinción del proceso por transcurso del tiempo, concluyendo que en el presente caso no correspondía la consideración de la prescripción; puesto que, su fundamentación concierne a una extinción por duración máxima del proceso; asimismo, respecto a la notificación con la referida Resolución y la competencia de la Sumariante hoy coaccionada; alegó que la Ley del Notariado Plurinacional, en ningún artículo que disciplina el régimen disciplinario a los notarios y notarias de fe pública por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones reconoce que la inobservancia de los plazos procesales conlleva a la pérdida de competencia o aplicación del silencio administrativo, tampoco establece la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo por incumplimiento a las funciones y labores que le fueron encomendadas; y para determinar si efectivamente la Sumariante ahora coaccionada incurrió en inobservancia a sus funciones, de la revisión de antecedentes del expediente disciplinario, se advirtió que la tramitación del proceso sumario obedeció a los plazos procesales establecidos en la normativa notarial, y si bien no pudo notificarse a la accionante a pesar de los esfuerzos efectuados, ello no fue atribuible a dicha autoridad, en razón a que la accionante tuvo pleno conocimiento del proceso que se le seguía y de los plazos procesales y esa demora en la notificación no vulneró su derecho a la defensa; en virtud a que, a partir de la notificación con el fallo emitido es que pudo presentar recurso de apelación; y finalmente, se acusó que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 sería arbitraria al no contener la motivación requerida y al no observar plazos procesales; sin embargo, la accionante a más de señalar que no tendría una adecuada motivación y usar como sustento la SC 896/2010-R de 10 de agosto, referente a la triple dimensión del debido proceso no identifica cuál de los argumentos no estaría correctamente motivado o no cumpliría con los estándares mínimos para establecer que existe falta de fundamentación y permita a ese Tribunal efectuar un análisis de dicha motivación efectuada por la Sumariante hoy coaccionada.

Por lo tanto, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 066/2021 al cumplir con la fundamentación suficiente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Respecto a los derechos a la vida y a la salud, la accionante refirió que durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, no debió iniciársele proceso disciplinario; en virtud a que su persona se encontraba dentro del grupo de personas vulnerables; por lo que no pudo efectuar seguimiento al proceso disciplinario seguido en su contra; por lo cual debieron notificarla “usando la tecnología”; asimismo, respecto a lo alegado en virtud a que no constaba en obrados, documental que acreditara la personería de los declarantes, por lo cual se tramitó un proceso disciplinario viciado de nulidad. Dichos aspectos no fueron reclamados en su recurso de apelación, momento en el que tuvo la posibilidad de reclamar esos nuevos elementos, que recién en instancia constitucional pretendió hacer valer; es así que, por el principio de subsidiariedad, no corresponde analizarlos; puesto que, las autoridades ahora accionadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto y tampoco se utilizó recurso o medio alguno por el que observó esa situación, por lo tanto debe denegarse la tutela solicitada por la vulneración de esos derechos y los citados actos impugnados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA