SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 60 a 66 vta., las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2021, el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones contra sus personas por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, a cuyo efecto interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, amparadas en los arts. 314 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que en el caso no existe ninguna declaratoria de rebeldía y el delito endilgado es de carácter instantáneo.
Los argumentos de la denuncia refieren la suscripción de la Escritura Pública 905/2009 de 23 de diciembre, así como actos vinculados con las Escrituras Públicas durante la “gestión 2009,2010”, siendo que la Escritura Pública 905/2009 “…data de fecha 31 de mayo de 2011…” (sic), correspondiendo computar el término de la prescripción a partir de la media noche de esta fecha, transcurriendo hasta el 30 de septiembre de 2021, diez años y “cinco (4)” meses sin que exista interrupción; en ese sentido, el Auto Interlocutorio 779/2021 de 15 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en su parte considerativa aceptó que transcurrió más de los ocho años previstos por ley, porque el hecho habría ocurrido el 31 de mayo de 2011, operando la extinción de la acción penal por prescripción, pero señaló que no se probó su interrupción, motivando interponer recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 96/2021 de 1 de diciembre, la cual es contradictoria a la previsión del art. 398 del CPP, puesto que los Vocales accionados se inmiscuyen en aspectos no cuestionados en el recurso de apelación y que no tienen vinculación con el fallo impugnado, confirmando el Auto Interlocutorio 779/2021, y negando su recurso con fundamentos fuera de contexto, resolviendo en forma extra petita y sin fundamento dicho recurso de apelación, convalidando el argumento sobre la falta de acreditación de la interrupción del plazo, refiriendo que el delito de falsedad ideológica es permanente, sin ser ello el reclamo del recurso de apelación, máxime si en “la Resolución” no se tomó en cuenta las pruebas aportadas, como la SCP 0546/2018-S2 de 14 de septiembre, que indicó que dicho delito es instantáneo, desconociendo su vinculatoriedad y obligatoriedad.
En ese sentido, no se respetó el debido proceso en su componente de objetividad, puesto que las autoridades accionadas hacen referencia a otros aspectos no cuestionados en el recurso de apelación, siendo inexistente una respuesta coherente al recurso de apelación interpuesto, pues solo manifestaron “‘Este Tribunal en reiteradas resoluciones judiciales, ha señalado en sentido que para fines de lo prescripción deben concurrir requisitos de ley... el excepcionista debe probar uno de los requisitos base para los efectos del cómputo de la prescripción, cual es la comisión del delito…”’ (sic), criterio que resulta irracional debido a que la parte acusadora es quien tiene la carga de la prueba, pero desconociendo este mandato se obliga al imputado a demostrar la comisión del delito, más aun si aquello no era el fundamento del Auto Interlocutorio 779/2021, pues se apeló el razonamiento de que no existía prueba que acredite la no interrupción de la prescripción, debiendo tomarse en cuenta “…que no existe la posibilidad de establecer la comisión del delito para los fines del cómputo de la prescripción, cuando el Juez de Primera Instancia ya ha verificado y realizado el cómputo del plazo de la prescripción…” (sic), razonando en el entendido que evidentemente habría prescrito el derecho sancionador del Estado por haber transcurrido más de diez años.
De acuerdo con los antecedentes del caso, se tiene que las excepciones pueden plantearse al inicio de investigación hasta diez días siguientes de la notificación con la imputación formal, según prevé el art. 314.I del CPP, resultando falsa la afirmación de los Vocales accionados cuando pretenden que esta excepción se tramite después de “…haber sido anulado el documento o que se comprueba la comisión del delito…” (sic), vulnerando el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa; cabe precisar que, también la norma dispone que la citada excepción puede ser presentada en cualquier momento, coligiéndose su tramitación desde el primer momento en sede judicial, sin esperar a que exista o no una imputación formal o una sentencia condenatoria, aspecto sobre el cual se pronunció la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, vinculante al caso por tratarse también de un delito de presunta falsedad y que ha sentado jurisprudencia en forma clara respecto a la fundamentación y motivación, del momento para presentar la excepción de “extinción”, y que el delito de falsedad ideológica es netamente instantáneo, refiriendo que la oportunidad para interponer la excepción de extinción de acción penal por prescripción se encuentra prevista por el art. “114” del citado Código, norma que en su “parágrafo III”, establece que excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral, puede plantearse dicha excepción según lo dispuesto art. 308 inc. 4) del adjetivo penal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denuncian la lesión del debido proceso en sus elementos de objetividad, motivación y fundamentación vinculadas con la congruencia; así como los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule el Auto de Vista 96/2021, disponiendo que los Vocales accionados dicten nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada “…ACORDE A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ART. 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic), respondiendo a las exigencias del recurso de apelación incidental, ordenando la extinción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 94 vta., en presencia de las peticionantes de tutela asistidas por su abogado, el Vocal accionado Julio Huarachi Pozo, y el tercero interesado Edwin Crispín Huarachi, acompañado de su defensa; ausente el Vocal coaccionado Omar Gonzalo Pereyra Moya, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos de su acción de amparo constitucional, y ampliando manifestaron que: a) La investigación se inició a instancia de Edwin Crispín Huarachi -hoy tercero interesado- sin que se investigue otro delito; b) La autoridad jurisdiccional, luego de establecer el cumplimiento del cómputo del plazo de la prescripción, analizó el art. 31 del CPP, para luego declarar improcedente la excepción por que no se demostró con documento alguno, la inexistencia de la interrupción de esa prescripción; c) En la apelación incidental se mencionó que en la denuncia, el tercero interesado hacía alusión a otras Escrituras Públicas, siendo la última de 31 de mayo de 2011, sin establecer en la querella si existió o no interrupción de la prescripción, refiriendo el Juez de la causa que no se demostró la interrupción de la prescripción; d) La parte querellante jamás sostuvo que se interrumpió la prescripción; e) Los Vocales accionados no analizaron la prueba presentada, y considerando otras circunstancias señalaron que la excepción debería plantearse cuando se compruebe la culpabilidad de los imputados, pero cómo podrían aceptar su culpabilidad para que después les nieguen la citada excepción, inclusive sostienen que no se tiene imputación formal, cursando solo el inicio de investigación, y que el Fiscal de Materia puede disponer un rechazo, sin considerar que la norma dispone que las excepciones e incidentes pueden interponerse desde el inicio de la investigación, en la vía incidental, por una sola vez ofreciendo prueba, aspecto no cuestionado por ninguna de las partes; pero las autoridades accionadas manifestaron inclusive que debía “anularse esa documentación” aspectos no discutidos; y, f) En el Auto de Vista 96/2021 se analizó incluso los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) cuando el inicio de investigaciones solo informó la investigación por el delito de falsedad ideológica, evidenciándose que dicha Resolución incumple el art. 398 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó memorial, cursante a fs. 85, solicitando postergación de la audiencia tutelar, al tener su autoridad otras audiencias en Sala hasta las 11:30 -hora de audiencia señalada de la presente acción de defensa-, petición que no fue concedida explicando la Sala Constitucional las razones de la imposibilidad de ello.
Emitida la Resolución de garantías, la indicada autoridad accionada hizo uso de la palabra a modo de informe y solicitud de aclaración, señalando que: 1) No comprende qué debe hacer en el caso concreto como autoridad, por lo que corresponde que sea la Sala Constitucional quien aclare ese aspecto refiriendo desde cuándo debe efectuarse el cómputo de la prescripción; 2) No se entienden las razones del fallo constitucional, puesto que el Auto de Vista 96/2021 cumple los requisitos y exigencias legales en función de la justicia, ya que no es posible que sobre la base de documentos falsos se consolide un derecho propietario vía prescripción, por ello se ha señalado desde cuándo se computa el plazo para fines de la prescripción; debe tenerse presente que se manejan dos fechas, pero lo esencial para fines de la prescripción debe demostrarse la comisión del delito, considerando que el Tribunal de alzada no estableció la comisión del delito; 3) Existe una diferencia entre la fundamentación y motivación, siendo la primera “…la relación dialéctica entre la prueba y la razón ¿dónde hemos cometido ese error en este fallo?, ninguna y ¿qué es motivación? Es valorar la prueba, nosotros hemos valorado la prueba donde hemos establecido de que no es posible establecer el cómputo de la prescripción…” (sic), qué más se podía motivar; 4) Resulta necesario contextualizar el estado en el que se encuentra el proceso, toda vez que no existiría rebeldía porque no se está aún en etapa preparatoria ni juicio oral, pues solo se tiene una simple denuncia, por ello no puede concurrir ese requisito, en virtud de lo cual debe complementarse la Resolución de garantías; y, 5) Consideró que se debatían aspectos de fondo en esta acción tutelar, pues no se puede convalidar el derecho propietario con documentos falsos, por ello se señaló que, entre tanto el documento presuntamente falso no se declare nulo, persistirá en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), continuando anotado, registrado e incluso puede vender.
Omar Gonzalo Pereyra Moya, Vocal suplente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación según consta en la diligencia cursante a fs. 71.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Crispín Huarachi, a través de su abogado, en audiencia, solicitó denegar la tutela impetrada manifestando que: i) La querella se presentó no solo por un delito como se alegó, sino que en su oportunidad se hizo conocer la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, debiendo considerarse que el Ministerio Público efectúa una calificación del delito de forma provisional, pudiendo ampliarse inclusive por otros delitos; ii) Cuando se realizó la notificación personal a las presuntas autoras de este delitos, las mismas no presentaron objeción a la querella, interponiendo únicamente la excepción de prescripción “…se ha manejado términos con relación, es más, se habían aumentado la fundamentación en cuestión de los delitos permanentes o los delitos instantáneos inclusive los instantáneos con efectos permanentes…” (sic); iii) Se ha marcado una línea jurisprudencial que ya no maneja el término de delitos instantáneos con efectos permanentes, además un aspecto trascendental es el hecho de la comisión, y que haya cesado la consumación de estos delitos; iv) El fondo de este conflicto “…nos hacemos vencer con algunos plazos y queremos subsanar con otros y en ese actuar nos vemos nosotros perjudicados porque se dice el Juez Cautelar, si admite que hay plazos vencidos…” (sic), pero no se hace referencia a que uno de los requisitos era presentar prueba de que no se interrumpió la prescripción, y que ello no correspondía al Ministerio Publico ni a la víctima, por ese requisito el Juez de la causa rechazó la excepción; v) En alzada se sigue cuestionando los aspectos de la prescripción si es permanente y demás, cuando lo único observado por las autoridades accionadas es que no se cumplieron los requisitos, pretendiéndose hacerlo en la audiencia de apelación, siendo rechazado por no haberse presentado en su oportunidad; vi) El perjuicio para su persona deviene en que, al concederse la tutela impetrada, se dilataría un proceso, más aun si existe un informe del investigador asignado al caso; vii) El delito se sigue generando porque se está sacando información rápida y además del derecho real, y continuará mientras no se detenga, por ello pretende que no se repita y se llegue a una solución clara y concreta; viii) Las partes son hermanos, trastocando un fondo hereditario; y, ix) Consideró que la pretensión ha sido atendida en alzada, sin que se adjunte la prueba correspondiente, de haber presentado el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no existiría conflicto, pero no se cumplió con los requisitos establecidos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 13/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 95 a 100, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, respecto de la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, y denegó la tutela impetrada con relación a las vertientes de fundamentación y motivación y al derecho a la defensa, disponiendo que los Vocales accionados emitan nueva resolución congruente entre los agravios expuestos en la apelación incidental y la resolución impugnada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto de Vista 96/2021, se tiene que el mismo cuenta con una estructura identificando los argumentos de la apelación incidental, estableciendo sus fundamentos para resolver, y conteniendo una parte dispositiva declarando improcedente el recurso; b) En cuanto a la vulneración de los elementos de fundamentación y motivación, los mismos no fueron debidamente acreditados, considerando que el fallo los contiene en la parte de “fundamentos jurídicos”, situación similar que también se advierte respecto del derecho a la defensa; más aún si las accionantes tuvieron acceso a la justicia, además de estar acompañado por su defensa técnica; c) En lo concerniente al debido proceso en su elemento de congruencia conforme consta en el acta de audiencia de apelación incidental, se tiene que las peticionantes de tutela fundamentaron su recurso de apelación incidental, alegando contradicción en el Auto Interlocutorio 779/2021 que resolvió la excepción de extinción de la acción penal, pues se efectuó una relación de los hechos, sin que exista aún la imputación formal, pero demostraron, según la documentación cursante en el “cuaderno” y la que se adjuntó en la presente audiencia, que el Juez de primera instancia, señaló que evidentemente “…hay el transcurso del tiempo…” (sic), pasando más de los ocho años previstos por ley, manifestando la autoridad accionada que la presunta comisión del delito de falsedad ideológica se debe computar desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2021, siendo diez años y más que han transcurrido hasta que se inicie el proceso penal; se argumentó que “…los delitos que causan alteración del orden y por la declaratoria de rebeldía; ninguno de estos aspectos ha sido mencionado por la parte querellante…” (sic), para hacer conocer al Fiscal de Materia la interrupción de la prescripción, que el representante del Ministerio Público estaba pretendiendo determinar la culpabilidad de las accionantes en esa audiencia, tampoco la parte querellante reclamó que se hubiese interrumpido la prescripción porque existió una declaratoria de rebeldía o por algún efecto del art. 32 del CPP; pero el Juez de la causa informó extra petita, que la parte querellante debería demostrar la inexistencia de la interrupción de la prescripción, siendo ese su único fundamento para rechazar su pretensión, denunciando que no existe coherencia en la Resolución dictada; asimismo, invocando el art. 404 del citado Código, refirieron adjuntar prueba obtenida vía requerimiento fiscal, que permite entrever que las peticionantes de tutela, nunca fueron declaradas rebeldes desde el 2011, careciendo de antecedentes penales, pese a que no era su obligación presentar prueba; d) El referido punto debió ser resuelto bajo el principio de congruencia, siendo evidente que en el Auto de Vista 96/2021, en la glosa de los fundamentos de la apelación incidental, se identifican los agravios, y en los fundamentos se señaló que el Auto Interlocutorio 779/2021, declaró improbada e infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; a ese efecto, correspondía responder esos argumentos, así como los esgrimidos por la parte contraria; e) El Auto de Vista 96/2021 sostuvo lo siguiente: en observancia del art. 398 del adjetivo penal, apertura su competencia, por lo que resolverían los agravios en contexto de los argumentos de la apelación incidental; que, en reiteradas resoluciones han señalado que para fines de la prescripción, deben concurrir los requisitos previstos por los arts. 314 y 315 del CPP, obligando a quien interpone la excepción a presentar prueba idónea que demuestre los requisitos esenciales dispuestos en los arts. 30, 31 y 32 del indicado Código; asimismo, los Vocales accionados refieren lo que se entiende por prescripción, como el derecho a no ser perseguido penalmente por el Estado, a ese efecto, el excepcionista debe probar uno de los requisitos base para los efectos del cómputo de la prescripción, como es la comisión del delito, debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 30 del adjetivo penal, en sentido de que el término empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, o en que cesó su consumación, por lo que “…el excepcionista debe probar la comisión del delito…” (sic); presupuesto procesal que no se tiene a objeto de establecer el inicio del cómputo de la prescripción, pues la parte apelante refiere “…como presunta comisión del delito…” (sic), no siendo posible realizar el computo de ley sobre la base de la comisión del delito en la forma que exige el precitado artículo, además la propia parte apelante señaló varias fechas como ser el 2009 y 2011, no pudiendo establecerse el requisito esencial contenido en la citada norma; f) Finalmente, los Vocales accionados sostuvieron que ningún derecho puede ser tutelado por presuntas falsedades, debiendo expresarse justicia, “…y ante ese motivo esta situación jurídica que se considere como delitos permanente en la clase de hechos que nos ocupa…” (sic) con ello consideraron haber respondido lo alegado por las accionantes, independientemente de que en apelación se demostró que no existe declaratoria de rebeldía; y, g) De lo señalado en el Auto de Vista 96/2021, se establece que no concurre la congruencia exigida por la norma penal y por la jurisprudencia, debido a que no existe respuesta de las autoridades accionadas al agravio reclamado.
Ante la solicitud del Vocal accionado, Julio Huarachi Pozo, en sentido de que se explique de manera sencilla qué debe hacer respecto de la referida incongruencia, si el caso se encuentra en etapa preliminar donde no concurren “esos requisitos” reclamados sin razón; los Vocales de la Sala Constitucional señalaron que no correspondía ninguna complementación o aclaración, al ser clara y concreta la Resolución de garantías dictada; sin embargo, a fines del cuestionamiento sostuvieron que, será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien revise la Resolución que se acaba de emitir y si la misma ha sido emitida o fallada en forma incorrecta “ejercerá” lo que corresponda en derecho; y, respecto a que la resolución no se entiende, la misma es clara, indicando que la autoridad accionada proceda conforme el art. 398 del CPP, es decir, circunscribir sus actos conforme establece su competencia, pronunciándose con relación a los agravios planteados en el recurso de apelación incidental.