SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus componentes de objetividad, motivación y fundamentación vinculados con la congruencia, toda vez que los Vocales accionados resolvieron su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 779/2021 que declaró improbada e infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, afirmando que dicha excepción debía tramitarse “…después de haber sido anulado el documento o que se comprueba la comisión del delito…” (sic), cuando de acuerdo con el art. 314.I del CPP dicha excepción puede interponerse desde el inicio de la investigación hasta después de transcurridos diez días de la notificación con la imputación formal; pronunciamiento de los Vocales accionados que es extra petita y sin fundamento sustentado en el criterio irracional de que no probaron uno de los requisitos a efectos del cómputo de la prescripción, cuando la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, apartándose de resolver la impugnación conforme los alcances del art. 398 del citado Código; vulneraciones del debido proceso en las referidas vertientes que afectan sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto y los desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso, refirió que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’”.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el énfasis es ilustrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la formulación argumentativa de la problemática constitucional glosada en el Fundamento Jurídico, se tiene que las impetrantes de tutela, en lo sustancial reclaman la presunta lesión del debido proceso emergente de la falta congruencia, motivación, fundamentación y objetividad del Auto de Vista 96/2021 de 1 de diciembre, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 779/2021 de 15 de noviembre, que determinó improbada e infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pronunciándose los Vocales accionados sobre aspectos no cuestionados en la impugnación, señalando que la citada excepción debe tramitarse “…después de haber sido anulado el documento o que se comprueba la comisión del delito…” (sic), cuando contrariamente el art. 314.I del CPP dispone que puede interponerse desde el inicio de la investigación hasta después de transcurridos diez días de la notificación con la imputación formal, formulando las indicadas autoridades el criterio irracional de que no probaron uno de los requisitos a efectos del cómputo de la prescripción, cuando la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, apartándose de resolver la impugnación conforme los alcances del art. 398 del adjetivo penal, con la subsecuente afectación de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de seguridad jurídica.
Delimitado el objeto procesal del caso en examen, y advertido el cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional referidos a la inmediatez y subsidiariedad que rigen las acciones de amparo constitucional; con la finalidad de realizar el análisis de fondo de la problemática constitucional, es pertinente efectuar una síntesis de los agravios de la apelación incidental y los contenidos argumentativos del Auto de Vista 96/2021, a objeto de verificar si las denuncias sobre las lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales resultan o no evidentes.
Agravios expresados en el recurso de apelación incidental interpuesto por Ruth Nirza e Ivanna Yolanda, ambas de apellidos Crispín Huarachi
1) Evidentemente en el caso no existe imputación formal; empero, en la Resolución impugnada el Juez de la causa señala que han transcurrido más de los ocho años previstos por el art. 29.1 del CPP, debiendo realizarse el cómputo desde el 31 de mayo de 2011, observándose lo dispuesto por el art. 32 del citado Código a los efectos de la suspensión del cómputo, aspectos que no fueron cuestionados por la parte querellante haciendo conocer al Fiscal de Materia que se hubiese interrumpido la prescripción, por el contrario en la querella se invocan diferentes fechas;
2) El Juez de la causa, de forma extra petita sostiene que “la parte querellante” debería demostrar que no existió interrupción prescripción, siendo ese el único argumento para rechazar su pretensión, resultando incoherente la parte considerativa con la dispositiva, pues sostiene que transcurrió el plazo pero que no se demostró la no interrupción, y que deberían acreditar que no fueron declaradas rebeldes;
3) Si “hemos demostrado” y dicha autoridad judicial aceptó que transcurrió el plazo, encontrándose frente a un proceso donde el Estado no tiene derecho a la persecución penal;
4) De acuerdo con la prueba adjuntada en la audiencia de apelación incidental, se demostró que no fueron declaradas rebeldes desde el 2011 “hasta la fecha”, sin contar con antecedentes penales; y,
5) El Juez de Instrucción Penal, sostiene que “Parece” que dicho fallo señala que es un delito instantáneo -entiéndase la falsedad ideológica-, sin estar seguro de su propia resolución, cuando de su parte demostraron que en el caso existe extinción de la acción penal por prescripción a mérito de que desde el 31 de mayo de 2011, “hasta la fecha” -se entiende de interposición del recurso de apelación incidental- transcurrieron más de diez años, conforme a la Escritura Pública 388/2011 de 31 de mayo, último actuado verificado en el caso.
Motivación y fundamentación del Auto de Vista 96/2021
Los Vocales accionados declararon improcedente el recurso apelación incidental interpuesto por las accionantes, confirmando el Auto Interlocutorio 779/2021, al efecto, previamente dichas autoridades accionadas, invocaron la regulación normativa del art. 398 CPP, refiriendo que con base en dicho articulado se abría su competencia; posteriormente, manifestaron ingresar a resolver los reclamos expresados en la apelación señalando que:
i) Este Tribunal de apelación, en reiteradas resoluciones judiciales, ha señalado que, para fines de la prescripción, deben concurrir requisitos de ley, en la forma que señalan las normas previstas por los arts. 314 y 315 del CPP, obligando a quien interpone la excepción presentar prueba idónea que demuestre los requisitos esenciales contenidos en los arts. 30, 31 y 32 del mismo Código, debido a que se entiende por prescripción, el derecho a no ser perseguido penalmente por el Estado, a ese efecto, debe probarse uno de los requisitos base para los efectos del cómputo de la prescripción, cual es la comisión del delito, por cuanto, el art. “30” del adjetivo penal, como requisito esencial, señala entre otros que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; presupuesto procesal que no se tiene pese a la intervención de ambas partes, toda vez que dicho aspecto se “confirma” con las mismas afirmaciones de las partes; en el caso, “…la parte apelante, señala como presunta comisión del delito, en consecuencia, de por sí, no es posible realizar el computo de ley, sobre la base de la comisión del delito en la forma que exige el art. 30 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), es más, mencionaron gestiones como el 2009 y 2011, siendo imposible establecerse dicho requisito esencial al que hace referencia esa disposición legal, cual es la comisión del delito. Sobre este aspecto, la parte contraria contestó sosteniendo que no solo serían “esos delitos”, sino también los contenidos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, con distintas fechas, por lo que no existe posibilidad de establecerse la comisión del delito -se entiende la fecha- para los fines del cómputo de la prescripción, siendo que la parte imputada hizo referencia a “un testimonio” a objeto del cómputo, pero esa apreciación jurídica no es correcta;
ii) Por otra parte, no existe imputación formal, por lo que la investigación podría concluir incluso con el rechazo de denuncia, más aun si de acuerdo a lo debatido por las partes, no están seguros de la existencia de la comisión del delito, por ello se habla de duda razonable, según mencionaron ambas partes sobre la presunta “comisión del delito”, por lo que se reitera, no existe posibilidad de efectuar el computo de ley;
iii) Respecto a lo señalado por la víctima, sobre el carácter instantáneo con efecto permanente según la jurisprudencia mencionada; este Tribunal de alzada moduló dicho entendimiento en sentido de que, en esta clase de delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, conforme al art. 30 del CPP, existen dos posibilidades; primero, el delito en su consumación es de carácter instantáneo, y el segundo es con efecto permanente, interpretación modulada “con otras” Sentencias Constitucionales Plurinacionales, teniéndose como doctrina legal aplicable, que esta clase de delitos son considerados como delitos permanentes, “…esto lo decimos como dicho sea de paso, porque no podemos hacer el cómputo para la prescripción…” (sic); entonces, mientras no se declare la nulidad de un documento cuestionado, persistirá su ilicitud, es decir, entre tanto no se declare la realidad del documento y sus efectos tiene esa consecuencia jurídica; la doctrina penal, señala que para los inocentes no hay prescripción, sino, debe establecerse necesariamente la comisión del hecho punible; por ello se dijo que, al no existir siquiera la imputación formal, la misma puede concluir con un acto conclusivo de rechazo de denuncia; y,
iv) Es necesario dar la segundad jurídica a los litigantes, pues ningún derecho puede ser tutelado con presuntas falsedades, por ese motivo se adecuó esa situación jurídica a que se considere como delitos permanentes esta clase de hechos que nos ocupa, en lo demás, se considera haber respondido las alegaciones de la parte imputada -accionantes-, independientemente que, en apelación se demostró que no hay declaratoria de rebeldía, entre otras.
Caso concreto
Ingresando en el análisis de los fundamentos y las razones lógico jurídicas expuestas por los Vocales accionados al momento de pronunciarse sobre los agravios de la apelación incidental planteada por las peticionantes de tutela, es pertinente traer a colación los intelectos jurisprudenciales referidos al principio de congruencia como componente del debido proceso, ello tomando en cuenta que en lo esencial se denuncia la vulneración de este principio, mismo que fue desarrollado bajo dos acepciones, la primera relacionada a la congruencia externa, entendida como la correspondencia entre lo argumentado por las partes (reclamo-contestación), y la revisión de los motivos y fundamentos del fallo impugnado, no siendo permisible considerar otros aspectos ajenos a la controversia, y la segunda inherente al contenido coherente de la resolución dictada.
Precisado aquello, se tiene que las accionantes interpusieron recurso de apelación incidental impugnando el Auto Interlocutorio 779/2021 que declaró improbada e infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, exponiendo en suma como puntos de agravio que el Juez de la causa, incoherentemente hubiese señalado que transcurrió más de los ocho años previstos por el art 29.1 del CPP, debiendo realizarse el cómputo para el plazo de la prescripción desde el 31 de mayo de 2011, pero que debía observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 32 del citado Código a los efectos de la suspensión del cómputo respectivo, siendo el único argumento para el “rechazo” de su excepción que no se demostró la no interrupción del término de prescripción, debiendo acreditar que no fueron declaradas rebeldes.
Pronunciándose sobre tales reclamaciones, los Vocales accionados, señalaron que para resolver este tipo de excepción -extinción de la acción penal por prescripción- debían observarse la concurrencia de los “requisitos” descritos por los arts. 314 y 315 del CPP, debiendo entenderse que más que “requisitos”, dichas normas establecen el procedimiento para la sustanciación de las excepciones e incidentes en general; asimismo, indicaron las autoridades de alzada, que de acuerdo con la normativa invocada, era deber de quien interponía la excepción o incidente -en el caso la excepción antedicha- presentar prueba idónea que demuestre los requisitos descritos por los arts. 30, 31 y 32 del adjetivo penal.
Ahora bien este primer fundamento jurídico intelectivo, encuentra sustento en las aludidas normas que ciertamente deben ser observadas y aplicadas cuando se interpone una excepción o un incidente durante la etapa preparatoria, misma que comprende desde el inicio de la investigación, conforme prevé el segundo párrafo del art. 314.I del CPP, acorde con las modificaciones establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuando señala: “Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal”; por otra parte, sostuvieron que dicha tramitación también debía concordar con los parámetros legales establecidos por los arts. 30, 31 y 32 del adjetivo penal, teniéndose que, de acuerdo con la Ley 1173 que modificó el art. 30 del CPP, dispone en su primer párrafo que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; es bajo ese marco normativo, que los Vocales accionados explicaron que en el caso, para dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no se habría establecido cuál sería la fecha a considerarse para realizar el cómputo respectivo del plazo establecido por el art. 29 del mismo cuerpo normativo -se entiende los ocho años computables a partir de la media noche del día de la consumación-, puesto que las partes hubieran mencionado diferentes fechas, en especial la parte apelante que refirió las gestiones 2009 y 2011, pero que además, lo que resulta relevante, la parte querellante hubiese manifestado que se denunció no solo la falsedad ideológica (previsto por el art. 199 del CP), sino también la presunta comisión de los delitos insertos en los arts. 198 y 203 de dicho Código -falsedad material y uso de instrumento falsificado- alegándose diferentes fechas, contexto bajo el cual, las autoridades de alzada sostuvieron que no existía posibilidad de establecer a cabalidad una fecha sobre la comisión del delito a objeto de realizar el cómputo del inicio de la prescripción, criterio que resulta entendible, toda vez que, en el proceso de revisión del Auto Interlocutorio impugnado, dichas autoridades no advirtieron con precisión que se hubiese establecido un fecha exacta para iniciar el alegado cómputo de la prescripción, puesto que según mencionaron las impetrantes de tutela en su formulación argumentativa del recurso de apelación incidental, sostuvieron que transcurrieron más de diez años tomando en cuenta la Escritura Pública 388/2011 como último actuado verificado en el caso; sin embargo, no sostuvieron que el Juez de la causa hubiese considerado dicho documento para efectuar el referido cómputo, aspecto que tampoco fue advertido por los Vocales accionados, al extremo de referir que lo debatido por las partes en la audiencia generó duda debido a que las mismas ni siquiera estaban seguras de la existencia de la comisión del delito; añadiendo que la apreciación de la parte apelante -accionantes- respecto del citado documento a los fines del cómputo, no era correcta, máxime si la parte querellante -tercero interesado- alegó haberse denunciado otros delitos de los cuales no se conocía a cabalidad su consumación.
Bajo esa línea de análisis, las autoridades accionadas consideraron también que para establecer el -tantas veces mencionado- inicio del cómputo de la prescripción, se requería además acreditar con prueba idónea el cumplimiento de los requisitos descritos por los arts. 30, 31 y 32 del CPP, debido a que en el caso de la litis, no se habría acreditado que ese cómputo no hubiese sido suspendido o interrumpido por alguna de las circunstancias previstas por los arts. 31 y 32 del citado Código, lo cual resulta evidente, puesto que dichas regulaciones normativas disponen que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”; y, “El término de la prescripción de la acción se suspenderá: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”; parámetros normativos que los Vocales accionados advirtieron no fueron acreditados por medios idóneos; regulaciones sobre la naturaleza y procedencia de este instituto jurídico relacionados con el momento procesal en el que puede ser planteado, la forma de cómputo del plazo para la prescripción, y las causales de interrupción y suspensión, presupuestos que denotan que el término de la prescripción no solo engloba una situación de temporalidad vinculada al cómputo del tiempo transcurrido entre el hecho típico y la persecución penal ejercitada por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes o por los particulares cuando se trata de delitos de acción privada, sino que también contempla dos situaciones que inciden en su cómputo como son la interrupción y suspensión.
No obstante de lo ampliamente expresado supra, es preciso poner de relieve que el argumento central para declarar la improcedencia de la excepción, radicó en esencia en el hecho de que las autoridades accionadas no advirtieron que el Auto Interlocutorio 779/2021 habría establecido con precisión el acto u omisión (a fines de considerar la consumación del delito) que hubiese determinado el término para el inicio del cómputo de la prescripción; máxime si, tomando en cuenta los argumentos expresados por el querellante -tercero interesado- en la audiencia de apelación incidental, existirían otros delitos denunciados, sin que el fallo impugnado hubiese establecido el tiempo exacto de su consumación y el elemento de convicción considerado a tal efecto, como pretenden las accionantes se considere la Escritura Pública 388/2011; en ese sentido, el fundamento lógico jurídico que antecede debe ser dimensionado a la insubsistencia o falta de relevancia del reclamo efectuado por las impetrantes de tutela en sede constitucional, en sentido de que en la audiencia de apelación incidental no se consideró la prueba que presentaron que acreditaría que no fueron declaradas rebeldes desde el 2011, ni contarían con antecedentes penales, pues resulta lógico que al no tenerse establecido cuál sería el momento exacto de la consumación del o de los delitos endilgados, no podría computarse el término de la prescripción; por ende, resulta impertinente pretender que se valore esa documental como requisito previsto por el art. 31 del CPP, es decir, para acreditar que el término del cómputo del plazo no fue interrumpido por ser inexistente una declaratoria de rebeldía, cuando en realidad no se tiene certeza siquiera de cuando se consumó el o los delitos denunciados.
En lo que concierne al argumento de la presente acción tutelar en sentido de que las autoridades accionadas no consideraron que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, se entiende a los fines de probar el cumplimiento de los requisitos para dar curso a la excepción de la extinción de la acción penal -y no así a la comisión del delito como pretendería hacer ver las accionantes-, debe tenerse presente que, cuando alguna de las partes interpone un incidente o excepción, como acontece en el caso presente donde las peticionantes de tutela plantearon extinción de la acción penal por prescripción, les es inherente acreditar el cumplimiento de los requisitos que engloba dicha pretensión, conforme los alcances de las disposiciones normativas que regulan este instituto procesal, mismos que se encuentran previstos por los arts. 27.8, 29, 31, 32 concordante con los arts. 308 inc. 4) y 314, todos del adjetivo penal, precisando que los precitados arts. 31 y 32 del citado Código, denotan que el término de la prescripción no solo engloba una situación de temporalidad vinculada al cómputo del tiempo transcurrido entre el hecho típico y la persecución penal ejercitada por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes o por los particulares cuando se trata de delitos de acción privada, sino que también contemplan dos situaciones que inciden en su cómputo como son la interrupción y suspensión, siendo estas circunstancias las que deben acreditarse que no concurren para la procedencia del cómputo respectivo, claro está, siempre y cuando previamente se hubiese determinado el acto u omisión que generó la consumación del delito, como de forma reiterada explicaron los Vocales accionados, a señalar que no existía siquiera aún imputación formal y que incluso podría existir rechazo de la denuncia/querella.
De lo precedentemente razonado, se concluye que el Auto de Vista 96/2021, ahora cuestionado de incongruente y falto de fundamentación y motivación, contrariamente cuenta con razonamientos lógico-jurídicos suficientes y conducentes al caso concreto, sin apartarse de los marcos de la logicidad y razonabilidad, pues no solo absolvió los agravios expresados por las entonces recurrentes -hoy accionantes-, sino que efectuó una compulsa y contrastación con los argumentos esgrimidos en respuesta y los motivos y fundamentos del Auto Interlocutorio 779/2021 impugnado, cumpliendo así con los lineamientos sobre la congruencia establecidos por la jurisprudencia conforme se tienen glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, precisados ab initio; además de contar con una explicación de hecho y justificación de derecho requeridas en toda resolución judicial, pues explicitaron las normas que debían observarse y aplicarse cuando se interpone una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, denotando el alcance y naturaleza de dicho instituto jurídico procesal, lo cual a su vez implica un razonamiento objetivo conforme los supuestos fácticos del caso en examen; en ese contexto, los Vocales accionados cumplieron con los parámetros normativos aplicables al caso, observando las exigencias de fundamentación, motivación y congruencia previstas por el art. 124 del CPP, así como los lineamientos reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a estos componentes del debido proceso; razonamientos de los Vocales accionados que a su vez se vinculan con la observancia del principio de seguridad jurídica, también denunciado de vulnerado; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso, al no advertirse lesión del mismo en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y objetividad vinculados con el principio de seguridad jurídica.
Respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, corresponde señalar que a más de su invocación no se advierte formulaciones argumentativas que expliquen la forma en que los mismos fueron lesionados, como tampoco este Tribunal advierte su transgresión conforme la revisión del Auto de Vista 96/2021 efectuada precedentemente, por lo que al respecto y sin mayores consideraciones corresponde también la denegatoria de tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.