SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S4
Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47484-2022-95-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 267 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Ingrid Vargas Pérez y José Roca Pedraza contra Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 229 a 234, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2021, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por haber pronunciado la Resolución de 23 de mayo de 2020, el Decreto Edil 006/2021 de 25 de enero y la Resolución de 15 de marzo de 2021, que rechazó el recurso jerárquico. Dicha demanda devino de un procedimiento administrativo (que nunca se abrió) relativo a la nulidad de adjudicaciones municipales totalmente apócrifas y fraguadas. Por verdad material, el procedimiento jamás se aperturó puesto que en forma arbitraria, el ente edil sostuvo que el derecho ya había sido definido en la jurisdicción ordinaria. Existiendo una negativa sistemática de aperturar el procedimiento administrativo por nulidad de aquellas adjudicaciones municipales.
El 6 de julio de 2021, las autoridades hoy demandadas admitieron la demanda contencioso administrativa y ordenaron la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo en la persona del Alcalde Julio César Carrillo Melgar; apersonándose el prenombrado a través de su representante legal el 12 de agosto de igual año, interponiendo excepciones previas y contestando la demanda de referencia, excepciones que merecieron el Auto de 16 del indicado mes y año; por el que, los Vocales demandados a tiempo de no tramitarlas, calificaron el proceso como ordinario de puro derecho; emitiendo la respectiva Sentencia 10 de 26 de noviembre de señalado año, declarando improbada la demanda citada, con base al Decreto Edil 006/2021, que rechazó el recurso de revocatoria presentado por sus personas bajo el argumento de que la problemática relativa a las adjudicaciones ya habría sido resuelta por un juez; asimismo, refirieron que Luz María López Jiménez (actual titular registral del derecho propietario) no habría sido demandada ni citada con la demanda contenciosa administrativa, habiéndose con ello lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, respaldando su determinación, con Sentencias Constitucionales en las que se establece la obligatoriedad de la intervención del tercero cuando pudieren verse afectados sus derechos. Concluyendo que la controversia de la nulidad de las adjudicaciones debe ser resuelta en la vía ordinaria conforme lo dispone el art. 549.1 y 2 del Código Civil (CC).
El Tribunal demandado incurrió en contradicción al sostener que antes de pronunciar Sentencia debió escucharse a los terceros; sin embargo, no ordenó la integración de la Litis anulando obrados hasta el auto de admisión. De igual forma, renunciaron ilegalmente a su propia competencia al disponer que la problemática referida a la legalidad de los actos administrativos y a la nulidad de las adjudicaciones debía ser tramitada por un Juez civil, cuando esta autoridad no es competente para conocer pretensiones de nulidad de actos administrativos.
En ese mismo sentido, fueron contra sus propios actos (doctrina de los actos propios) ya que en primera instancia admitieron la demanda contenciosa administrativa, reconociendo su competencia y posteriormente en Sentencia, se declararon como incompetentes, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo; es decir, respecto a la nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
Producto del análisis de esta acción de amparo constitucional, se podrá determinar dejar sin efecto la Sentencia 10, con la correspondiente anulación del proceso hasta que se integre la Litis con los posibles afectados, en ese sentido, el resultado de la Sentencia será distinto ya que antes de emitirla, el proceso deberá sanearse; recayendo en este extremo la relevancia constitucional exigida al efecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente y motivada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia 10 de 26 de noviembre de 2021, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por sus personas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; debiendo emitirse una nueva resolución que respete sus derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 267, presentes la parte impetrante de tutela y el representante legal del tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera in extensa su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 261 a 263, señalaron que: a) Atendiendo y resolviendo el proceso contencioso administrativo interpuesto por Margarita Ingrid Vargas Pérez y José Roca Pedraza contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se tuvo como antecedente el Decreto Edil 006/2021, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria presentado por los hoy solicitantes de tutela, confirmando el Oficio Ext. 540/2020, que entre sus partes más importantes determinó que el recurso de revocatoria no tenía sustento jurídico alguno, ya que existía una sentencia ejecutoriada con relación al terreno del que se requiere la infundada nulidad de adjudicación, la que goza de calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser revisada a través de la instancia administrativa, debiendo los interesados acudir a la instancia llamada por ley a efectos de demostrar todas las supuestas irregularidades en las adjudicaciones supuestamente nulas; b) Los demandantes pretenden la nulidad de dos adjudicaciones municipales de 13 de noviembre de 1998, por aplicación del art. 35 inc. c) de la LPA; es decir, porque las mismas se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal; sin embargo, si bien esta disposición realiza una clasificación de cuáles actos administrativos serían nulos de pleno derecho, en el presente caso existen derechos propietarios controvertidos y así se tiene demostrado con la Sentencia Ejecutoriada 05/2019, emitida por el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del mencionado departamento; por la cual, se reconoce el derecho propietario de los mismos bienes inmuebles cuya nulidad se solicita, en favor de Luz María López Jiménez; vale decir que existen terceros afectados y que los mismos ni siquiera fueron demandados y/o considerados por los demandantes, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 60, 76 y 78.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); c) Lo que pretenden los actores con la demanda contenciosa administrativa, es afectar el derecho propietario de terceros, tal como ellos mismos confesaron en su demanda, a tiempo de manifestarse sobre la existencia de dos derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las Matrículas computarizadas 7011060038912 a nombre de Julio Rivero Aponte y 7.01.3.01.0000637 a nombre de Lidia Pérez Gutiérrez, lo que significa que además de existir dos derechos propietarios consolidados, también se tienen Resoluciones Administrativas MAE 000256/2013 de 2 de diciembre y MAE 00305/2013 de 30 de diciembre, por la que se otorgó la titulación en favor de José Roca Pedraza y Margarita Ingrid Vargas Pérez; aspectos que deben dilucidarse a través de la vía ordinaria, donde los demandantes deberán demostrar la nulidad de las adjudicaciones realizadas por el demandado, conforme a las causales del art. 549.1 y 2 del CC y en observancia del art. 1281 de igual norma, por ello es que se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, ordenando que los demandantes acudan a la instancia civil ordinaria a efectos de hacer prevalecer sus derechos; d) La Sentencia emitida por sus autoridades cumple con los requisitos exigidos por el art. 115 de la CPE, no habiendo lesionado derecho alguno de los impetrantes de tutela; y, e) Los solicitantes de tutela no explicaron las razones del porqué la labor interpretativa objetada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, habiendo simplemente realizado una relación de hechos y cronología de antecedentes, para finalmente solicitar se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa es una atribución de las Salas especializadas conforme lo establece la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Neptaly Mendoza Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 255 a 259, a través de sus representantes legales, señaló que: 1) De acuerdo al memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, en Secretaría General del ente municipal, se tiene que, Margarita Ingrid Vaca Pérez y José Roca Pedraza, sin fundamento alguno solicitaron: “...se tenga por formulada la petición de nulidad de escritura y en su consecuencia: 1) Se declare NULA por APOCRIFA Y FALSA la escritura de adjudicación municipal de fecha 13 de noviembre de 1998 relativa a un inmueble ubicado dentro del radio urbano de Porongo y que cuenta con una superficie de 7777.02 mts 2 y fue registrada en las oficinas de Derechos Reales bajo el asiento A-1 correspondiente a la matrícula N° 7011060038912. La causal de nulidad es la que establece el artículo 35 inciso c) de la ley 2341 (…) Se declare NULA (…) la escritura de adjudicación municipal de fecha 13 de noviembre de 1998 relativa a un inmueble ubicado dentro de radio urbano de Porongo y que cuenta con una superficie de 9788.79 mts2 y fue registrada en las oficinas de Derechos Reales bajo el asiento A-1 correspondiente a la matrícula N° 7013010000637...” (sic); 2) La entidad municipal citada, el 23 de diciembre de 2020, mediante Oficio Ext. 540/2020, dio respuesta a la infundada petición de nulidad de escritura pública municipal de adjudicación, realizando un análisis a la documentación de la solicitud y un seguimiento a los documentos que cursan en archivos, evidenciándose un conflicto de derecho propietario, en el que consta la Sentencia 05/2019 (ejecutoriada), emitida por el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del referido departamento, declarando probada la demanda del proceso ordinario de hecho sobre reivindicación y entrega del bien y daños y perjuicios del inmueble ubicado en Porongo, con una superficie de 9 788,795 m2 y 7 777,021 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 701301000637; acto que se pretendió volver a revisar de manera errada en la vía administrativa; 3) El 5 de enero de 2021, Margarita Ingrid Vaca Pérez y José Roca Pedraza presentaron recurso de revocatoria contra el Oficio Ext. 540/2020, sin sustento jurídico alguno, ya que al existir una Sentencia ejecutoriada con relación al terreno del que se pretende la nulidad, se puso fin a un litigio que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o al no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme; 4) El 25 de igual mes y año, mediante Informe Jurídico SMAJ 011/2021, se recomendó rechazar el recurso de revocatoria señalado en el inciso anterior, confirmando en todas sus partes el Oficio Ext. 540/2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; 5) El 8 de febrero de 2021, se formuló recurso jerárquico contra el Decreto Edil 006/2021, solicitando se tramite conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, pidiendo se deje sin efecto el referido Decreto, mereciendo el Oficio OF. EXT. GAMP 157/2021 de 15 de marzo, por el que se señaló que la Secretaria de Asuntos Jurídicos, realizó un análisis del infundado recurso jerárquico presentado, mismo que no se enmarcó en los procedimientos administrativos establecidos por ley; toda vez que, se agotó la vía administrativa conforme al art. 69 inc. c) de la LPA; y, 6) Realizando el control previo interno establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamental y al existir una Sentencia ejecutoria con relación al terreno que se requiere su nulidad, se evidenció que la administración de justicia aplicó las leyes, en conocimiento de la causa dentro del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 267 a 271, denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos: i) En cuanto al primer agravio al que hizo referencia la parte accionante, señalando que existen terceros que no fueron integrados al proceso y que debió en aquel caso sanearse el mismo disponiendo la nulidad de obrados; al respecto, la participación de terceros por parte de la autoridad jurisdiccional es una facultad, no una obligación, es una competencia mas no una facultad imperativa que deba ser ejercida por éste. En ese contexto, mal podría la Sala Constitucional obligar de forma imperativa a un Tribunal a ejercer una facultad sobre el reconocimiento de la existencia de un tercero, más si no se ingresó al fondo de la resolución; por esa razón, el primer agravio no resulta ser evidente; ii) La segunda y tercera arbitrariedad, que consisten en que el Tribunal renunció legalmente a su propia competencia ya que dispuso que la problemática referida a la legalidad de los actos administrativos debía ser dilucidada por un Juez Civil, yendo en contra de sus propios actos administrativos. Se tiene que, todo contrato estatal o acto administrativo verbigracia una adjudicación como lo confirman hoy los accionantes, imperativamente debe ser resuelto en la vía contenciosa, ese mismo entendimiento ha adoptado el Tribunal hoy demandado, razón por la cual procedió a admitir la demanda en cuestión, pero la razón por la cual dispuso que debe dilucidarse en la vía civil, es en razón a que se reconoció que el proceso cuenta con calidad de ejecutoria, por el que se reconoció un derecho de propiedad a una tercera persona sobre el mismo inmueble del cual se pidió en la vía contenciosa su nulidad y esta situación fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por parte de los hoy impetrantes de tutela, quienes no demandaron a estos terceros interesados y por lo explicado en el primer agravio, tampoco le es imperativo a la autoridad judicial citarlos como terceros interesados. No siendo evidente que hubieran rehuido a su competencia, cuando lo que disponen después de haberse declarado competentes, es que el derecho propietario como tal, debiera ser dilucidado en la vía ordinaria, no siendo evidente el segundo agravio; y, iii) La parte solicitante de tutela al momento de interponer la demanda contenciosa, reconoce la existencia de un proceso civil ejecutoriado respecto de un derecho sobre el mismo bien inmueble, pero de otra persona; sin embargo, esa misma situación conlleva a concluir que en la vía contenciosa se pretendió dejar sin efecto una adjudicación que en la vía ordinaria civil ya hubiera sido reconocida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, los ahora accionantes Margarita Ingrid Vargas Pérez y José Roca Pedraza, señalaron que se declaró la procedencia de trámites de titulación de inmuebles ubicados en el radio urbano del municipio de Porongo, específicamente se dictaron las Resoluciones Administrativas MAE 000256/2013 de 2 de diciembre, por la cual otorgó titulación de un inmueble de 8 072 m2, en favor de José Roca Pedraza y MAE 000305/2013 de 30 de diciembre, por la que se tituló un inmueble de 8 072 m2, en favor de Margarita Ingrid Vargas Pérez; sin embargo, respecto a estos terrenos, Luz María López Jiménez aduce ser propietaria en virtud a unas escrituras públicas municipales de adjudicación definitiva de 13 de noviembre de 1998, las cuales se emitieron abstrayendo todo procedimiento establecido al efecto, advirtiendo la inexistencia de trámite administrativo alguno que respalde dichas escrituras municipales, razón por las que solicitaron la nulidad de las escrituras de referencia, por ser estas apócrifas y falsas (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. En respuesta a la solicitud efectuada, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, emitió el OF. EXT- GAMP. 540/2020 de 23 de diciembre, a través del cual, se informó que el derecho propietario dirimido, fue resuelto en la vía judicial; por lo que, dicha petición de nulidad, deberá contener una orden expresa emitida por autoridad judicial competente, donde radica la causa judicial, ello en cumplimiento a las disposiciones que rigen la administración municipal, además de los procedimientos administrativos. Decisión que mereció la interposición de recurso de revocatoria, presentado el 5 de enero de 2021, por los hoy impetrantes de tutela, pidiendo ser revoque la indicada resolución; y en consecuencia, se inicie el procedimiento administrativo para la declaratoria de nulidad de las escrituras de adjudicación municipal observadas (fs. 17 a 20 vta.).
II.3. Actuado que dio lugar al Decreto Edil 006/2021 de 25 de enero, por el cual, el Alcalde del citado ente municipal, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por los solicitantes de tutela, confirmando en todas sus partes el OF. EXT- GAMP. 540/2020 de 23 de diciembre (fs. 21 a 26). Decisión contra la cual plantearon recurso jerárquico, mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2021, pidiendo se deje sin efecto el Decreto Edil 006/2021 de 25 de enero, así como el OF. EXT- GAMP. 540/2020 de 23 de diciembre, y deliberando en el fondo, se ordene la apertura del procedimiento administrativo de nulidad de las escrituras de adjudicación municipal referidas en el memorial de inicio del trámite (fs. 27 a 29).
II.4. Por OF. EXT. GAMP. 157/2021 de 15 de marzo, Julio César Carrillo Melgar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, señaló que el Decreto Edil 006/2021 de 25 enero, fue resuelto por la Autoridad Máxima Ejecutiva; por lo que, resultaba incongruente plantear el recurso jerárquico; además, que los actos administrativos, una vez agotada la instancia administrativa, adquieren la calidad de “firmeza”, configurándose una garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de administración pública, puede modificar, alterar o anularlo de oficio, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos. En virtud a lo expuesto, al haberse agotado la vía administrativa y toda vez que contra las Resoluciones del Alcalde del citado ente municipal, no existe recurso administrativo ulterior, se rechazó el recurso jerárquico, ello en cumplimiento de los principios que rigen la administración municipal, además de los procedimientos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 30 a 31).
II.5. Como emergencia de aquel rechazo, por memorial presentado el 8 de junio de 2021, los ahora accionantes plantearon demanda contenciosa administrativa ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual observaron que la Resolución OF. EXT. GAMP. 157/2021 de 15 de marzo, era ilegal, ya que el Alcalde del ente municipal referido ni siquiera ordenó la apertura de procedimiento administrativo para anular las ilegales adjudicaciones municipales, emitiendo resoluciones carentes de fundamentación y motivación, no obstante a que en la petición de inicio de procedimiento administrativo se planteó porque las adjudicaciones municipales son apócrifas y falsas. Pidiendo en consecuencia dejar sin efecto el Decreto Edil 006/2021 de 25 de enero, el OF. EXT. GAMP. 157/2021 de 15 de marzo y se declaren nulas las escrituras de adjudicación municipal observadas (fs. 112 a 119). Demanda que fue subsanada mediante memorial presentado el 2 de julio de 2021, siendo admitida por Auto de 6 de igual mes y año, corriendo en traslado a la entidad demandada a fin de asumir defensa (fs. 123 a 125).
II.6. En resolución de la demanda contencioso administrativa descrita en el punto que antecede, se emitió la Sentencia 10 de 26 de noviembre de 2021, por la que autoridades ahora demandadas, resolvieron declarar improbada la referida demanda sobre nulidad de la adjudicación municipal de 13 de noviembre de 1998, disponiendo que los demandantes –hoy impetrantes de tutela– acudan a la instancia civil ordinaria a efectos de hacer prevalecer sus derechos (fs. 211 a 215).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución congruente y motivada, acusando en lo principal que las autoridades demandadas incurrieron en una contradicción al cuestionar la intervención de terceros; al renunciar ilegalmente a su propia competencia al disponer que la problemática referida a la nulidad de actos administrativos debía ser tramitada por un Juez Civil, yendo contra sus propios actos, al haber admitido la demanda contenciosa administrativa, reconociendo su competencia y posteriormente en Sentencia declararse incompetentes y finalmente, omitiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente y motivada, acusando en lo principal que las autoridades demandadas incurrieron en una contradicción al cuestionar respecto de la intervención de terceros; el renunciar ilegalmente a su propia competencia al disponer que la problemática referida a la nulidad de actos administrativos debía ser tramitada por un Juez Civil, yendo contra sus propios actos, al haber admitido la demanda contenciosa administrativa, reconociendo su competencia y posteriormente en Sentencia declararse no competentes y finalmente omitiendo pronunciamiento en el fondo, sobre la nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación; pues, no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
En este contexto, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.
Sin embargo, cuando los motivos o razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, han sido expuestos en su fallo de manera clara aunque concisa, y se ha dado respuesta a todas las interrogantes planteadas por las partes, la decisión se tendrá por suficientemente fundamentada, motiva y congruente y dotada de las características mínimas de una resolución, el debido proceso en estos elementos, habrá sido satisfecho.
En el contexto jurisprudencial previamente señalado y a efectos de verificar si las lesiones denunciadas a través de la presente acción tutelar son evidentes, resulta imprescindible, en el marco del principio de congruencia, analizar el contenido de la demanda contencioso administrativa incoada por los ahora solicitantes de tutela, así como la decisión emitida por las autoridades hoy demandadas; compulsa que permitirá arribar a una conclusión a efectos de determinar si corresponde o no la concesión de la tutela.
Bajo ese contexto, se tiene que, en la demanda contenciosa administrativa, los ahora impetrantes de tutela cuestionan que la Resolución OF. EXT. GAMP. 157/2021 de 15 de marzo, que resuelve su recurso jerárquico, resulta ilegal y arbitraria, en mérito a que: a) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no se pronunció sobre los puntos denunciados en el recurso jerárquico, atentando contra su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente; b) Contiene afirmaciones totalmente subjetivas, desprovistas de la mínima motivación y fundamentación, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada; y, c) Se negó tramitar y resolver su recurso jerárquico pese a haberse formalizado la petición inicial de procedimiento administrativo al Alcalde del referido ente municipal, quien se negó a tramitar la misma, emitiendo resoluciones carentes de fundamentación y motivación; no obstante a que dicha solicitud fue planteada en virtud a que las adjudicaciones municipales referidas resultaban ser apócrifas y falsas.
En atención a la demanda contenciosa administrativa precedentemente glosada, los Vocales demandados emitieron la Sentencia 10 de 26 de noviembre de 2021, declarándola improbada y disponiendo que los demandantes –hoy accionantes– acudan a la instancia civil ordinaria a efectos de hacer prevalecer sus derechos; decisión que fue asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Los demandantes pretenden la nulidad de dos adjudicaciones municipales de 13 de noviembre de 1998, por aplicación del art. 35 inc. c) de la LPA; es decir, porque las mismas se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; sin embargo, si bien esta disposición realiza una clasificación de cuáles actos administrativos serían nulos de pleno derecho; empero, en el caso de autos existen derechos propietarios controvertidos, así se tiene demostrado con la Sentencia Ejecutoriada 05/2019, que reconoce el derecho propietario de los mismos bienes inmuebles en favor de Luz María López Jiménez; es decir, que en la causa en análisis se advirtió la existencia de terceros afectados y que los mismos no fueron demandados y/o considerados por los demandantes en franca vulneración a lo dispuesto por los arts. 60, 76 y 78.II de la LPA; 2) Los terceros ni siquiera fueron citados con la presente demanda contenciosa administrativa, lesionado su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa en procesos judiciales y administrativos; 3) El principio de la participación del tercero, tiene por finalidad la protección de sus derechos; sin embargo, la cuestión en debate, tanto para su sustanciación como en razón de la naturaleza y el alcance de la sentencia que pudiera dictarse, puede justificar y hacer necesaria la intervención de un tercero, sea a instancias del propio actor, del demandado, por iniciativa propia del tercero, en conocimiento de la acción promovida o del propio Juez que puede estimar oportuna y razonable la intervención de aquel; y, 4) Con la presente demanda contenciosa administrativa, lo que pretenden los demandantes es afectar el derecho propietario de terceros, tal como ellos mismos confesaron en su demanda a tiempo de manifestar acerca de la existencia de dos derechos propietarios debidamente registrados en DD.RR., aspectos que deben dilucidarse a través de la vía ordinaria, donde los demandantes deberán demostrar la nulidad de las adjudicaciones realizadas por el demandado conforme a las causales del art. 549.1 y 2 del CC y en observancia de los arts. 1281 de igual norma; y, 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Ahora bien, de todo lo desglosado precedentemente, se tiene que, las autoridades hoy demandadas, a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa, centraron su análisis principalmente respecto a una supuesta pretensión de afectar el derecho propietario de terceros, que a su criterio y en consideración a la naturaleza de la tramitación de una demanda como la activada en su jurisdicción, debiera ser resuelta en la vía civil; sustentando a la vez su decisión en razón a la existencia de terceros interesados, quienes debieron ser citados en el presente proceso a fin de no generarles indefensión, para luego concluir que concurría su incompetencia, dada la solicitud de nulidad de escrituras municipales.
Sobre lo argumentado, se advierte que, el criterio o razonamiento asumido por los Vocales hoy demandados, resulta ser limitativo, por cuanto, dejando de lado la verdadera pretensión contenida en el memorial de 8 de junio de 2021, se tiene que la intención de los solicitantes de tutela ante el planteamiento de su demanda contenciosa administrativa, es lograr la nulidad de un acto administrativo, cual es la resolución jerárquica que fue la que habilitó la apertura de la demanda contenciosa administrativa, misma que persigue la tramitación de fondo del recurso jerárquico, el correspondiente inicio del procedimiento administrativo y la consideración de las demás resoluciones que emanaron de la petición primigenia efectuada por los impetrantes de tutela, mediante escrito de 25 de septiembre de 2020, de cuya transcripción se advierte claramente que los accionantes, en ningún momento pretendieron que los Vocales demandados diluciden el derecho propietario, sino que ésta se centra en lograr se anule la resolución jerárquica y por ende se ingrese a emitir una respuesta de fondo en relación a lo argumentado en dicha impugnación.
En tal circunstancia, al tratarse de un acto administrativo del que se pretende su nulidad, resulta ser evidente que la vía civil no es la idónea ni ostenta la competencia para resolver procesos de nulidad de actos administrativos, como mal se ha entendido y planteado por las autoridades demandadas, siendo en consecuencia tal determinación errónea y lesiva al debido proceso, puesto que su razonamiento dio origen a una supuesta incompetencia sin sustento legal alguno, máxime si se tiene de antecedentes que inicialmente la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz admitió tal demanda, entendiendo precisamente que la pretensión puesta en su jurisdicción trataba de un acto administrativo propio de su competencia.
Adicionalmente, tampoco resulta fundado ni justificado pretender la citación de terceros interesados, por cuanto la nulidad del acto administrativo generado a partir del agotamiento de la vía administrativa solo alcanza en sus efectos a la parte entonces demandante –hoy impetrantes de tutela– recayendo la legitimación pasiva únicamente en relación al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, al ser esta instancia la que emitió la Resolución OF. EXT. GAMP. 157/2021 de 15 de marzo, aclarando que el planteamiento de la demanda contenciosa administrativa, fue dado por el administrado, al ser éste quien sufrió el perjuicio de aquel acto administrativo, no siendo evidente la existencia de alguna afectación a derechos de terceros.
En ese orden, considerando los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que ninguno de los criterios expuestos por las autoridades demandadas resultan suficientes para soslayar el conocimiento de fondo de lo cuestionado en la demanda contenciosa administrativa, ya que como se tiene señalado, la pretendida nulidad de un acto administrativo, corresponde sea conocida y resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme así lo tiene establecido la Ley de Procedimiento Administrativo; no siendo en consecuencia, admisible la activación de un trámite civil para anular actos administrativos, ya que ello generaría la infracción de normas del procedimiento.
En el contexto argumentativo previo, queda claro para esta jurisdicción que la aludida falta de competencia de los hoy demandados, no constituye razón suficiente para que se abstraigan de conocer el fondo de las pretensiones de la demanda citada y resolver el fondo de lo planteado en la misma, determinando si la corresponde declarar la indicada demanda probada o improbada, exponiendo necesariamente en cualquiera de los casos, una debida fundamentación y motivación, sustentada en derecho, que responda a los agravios formulados por los entonces demandantes –hoy impetrantes de tutela–.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 37/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 267 a 271, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 10 de 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; debiendo emitirse una nueva resolución que, analizando las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa resuelva en el fondo la misma a través de una decisión debidamente fundamentada y motivada, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |