SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución congruente y motivada, acusando en lo principal que las autoridades demandadas incurrieron en una contradicción al cuestionar la intervención de terceros; al renunciar ilegalmente a su propia competencia al disponer que la problemática referida a la nulidad de actos administrativos debía ser tramitada por un Juez Civil, yendo contra sus propios actos, al haber admitido la demanda contenciosa administrativa, reconociendo su competencia y posteriormente en Sentencia declararse incompetentes y finalmente, omitiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente y motivada, acusando en lo principal que las autoridades demandadas incurrieron en una contradicción al cuestionar respecto de la intervención de terceros; el renunciar ilegalmente a su propia competencia al disponer que la problemática referida a la nulidad de actos administrativos debía ser tramitada por un Juez Civil, yendo contra sus propios actos, al haber admitido la demanda contenciosa administrativa, reconociendo su competencia y posteriormente en Sentencia declararse no competentes y finalmente omitiendo pronunciamiento en el fondo, sobre la nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación; pues, no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En este contexto, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.

Sin embargo, cuando los motivos o razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, han sido expuestos en su fallo de manera clara aunque concisa, y se ha dado respuesta a todas las interrogantes planteadas por las partes, la decisión se tendrá por suficientemente fundamentada, motiva y congruente y dotada de las características mínimas de una resolución, el debido proceso en estos elementos, habrá sido satisfecho.

En el contexto jurisprudencial previamente señalado y a efectos de verificar si las lesiones denunciadas a través de la presente acción tutelar son evidentes, resulta imprescindible, en el marco del principio de congruencia, analizar el contenido de la demanda contencioso administrativa incoada por los ahora solicitantes de tutela, así como la decisión emitida por las autoridades hoy demandadas; compulsa que permitirá arribar a una conclusión a efectos de determinar si corresponde o no la concesión de la tutela.

Bajo ese contexto, se tiene que, en la demanda contenciosa administrativa, los ahora impetrantes de tutela cuestionan que la Resolución OF. EXT. GAMP. 157/2021 de 15 de marzo, que resuelve su recurso jerárquico, resulta ilegal y arbitraria, en mérito a que: a) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no se pronunció sobre los puntos denunciados en el recurso jerárquico, atentando contra su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente; b) Contiene afirmaciones totalmente subjetivas, desprovistas de la mínima motivación y fundamentación, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada; y, c) Se negó tramitar y resolver su recurso jerárquico pese a haberse formalizado la petición inicial de procedimiento administrativo al Alcalde del referido ente municipal, quien se negó a tramitar la misma, emitiendo resoluciones carentes de fundamentación y motivación; no obstante a que dicha solicitud fue planteada en virtud a que las adjudicaciones municipales referidas resultaban ser apócrifas y falsas.

En atención a la demanda contenciosa administrativa precedentemente glosada, los Vocales demandados emitieron la Sentencia 10 de 26 de noviembre de 2021, declarándola improbada y disponiendo que los demandantes –hoy accionantes– acudan a la instancia civil ordinaria a efectos de hacer prevalecer sus derechos; decisión que fue asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Los demandantes pretenden la nulidad de dos adjudicaciones municipales de 13 de noviembre de 1998, por aplicación del art. 35 inc. c) de la LPA; es decir, porque las mismas se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; sin embargo, si bien esta disposición realiza una clasificación de cuáles actos administrativos serían nulos de pleno derecho; empero, en el caso de autos existen derechos propietarios controvertidos, así se tiene demostrado con la Sentencia Ejecutoriada 05/2019, que reconoce el derecho propietario de los mismos bienes inmuebles en favor de Luz María López Jiménez; es decir, que en la causa en análisis se advirtió la existencia de terceros afectados y que los mismos no fueron demandados y/o considerados por los demandantes en franca vulneración a lo dispuesto por los arts. 60, 76 y 78.II de la LPA; 2) Los terceros ni siquiera fueron citados con la presente demanda contenciosa administrativa, lesionado su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa en procesos judiciales y administrativos; 3) El principio de la participación del tercero, tiene por finalidad la protección de sus derechos; sin embargo, la cuestión en debate, tanto para su sustanciación como en razón de la naturaleza y el alcance de la sentencia que pudiera dictarse, puede justificar y hacer necesaria la intervención de un tercero, sea a instancias del propio actor, del demandado, por iniciativa propia del tercero, en conocimiento de la acción promovida o del propio Juez que puede estimar oportuna y razonable la intervención de aquel; y, 4) Con la presente demanda contenciosa administrativa, lo que pretenden los demandantes es afectar el derecho propietario de terceros, tal como ellos mismos confesaron en su demanda a tiempo de manifestar acerca de la existencia de dos derechos propietarios debidamente registrados en DD.RR., aspectos que deben dilucidarse a través de la vía ordinaria, donde los demandantes deberán demostrar la nulidad de las adjudicaciones realizadas por el demandado conforme a las causales del art. 549.1 y 2 del CC y en observancia de los arts. 1281 de igual norma; y, 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Ahora bien, de todo lo desglosado precedentemente, se tiene que, las autoridades hoy demandadas, a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa, centraron su análisis principalmente respecto a una supuesta pretensión de afectar el derecho propietario de terceros, que a su criterio y en consideración a la naturaleza de la tramitación de una demanda como la activada en su jurisdicción, debiera ser resuelta en la vía civil; sustentando a la vez su decisión en razón a la existencia de terceros interesados, quienes debieron ser citados en el presente proceso a fin de no generarles indefensión, para luego concluir que concurría su incompetencia, dada la solicitud de nulidad de escrituras municipales.

Sobre lo argumentado, se advierte que, el criterio o razonamiento asumido por los Vocales hoy demandados, resulta ser limitativo, por cuanto, dejando de lado la verdadera pretensión contenida en el memorial de 8 de junio de 2021, se tiene que la intención de los solicitantes de tutela ante el planteamiento de su demanda contenciosa administrativa, es lograr la nulidad de un acto administrativo, cual es la resolución jerárquica que fue la que habilitó la apertura de la demanda contenciosa administrativa, misma que persigue la tramitación de fondo del recurso jerárquico, el correspondiente inicio del procedimiento administrativo y la consideración de las demás resoluciones que emanaron de la petición primigenia efectuada por los impetrantes de tutela, mediante escrito de 25 de septiembre de 2020, de cuya transcripción se advierte claramente que los accionantes, en ningún momento pretendieron que los Vocales demandados diluciden el derecho propietario, sino que ésta se centra en lograr se anule la resolución jerárquica y por ende se ingrese a emitir una respuesta de fondo en relación a lo argumentado en dicha impugnación.

En tal circunstancia, al tratarse de un acto administrativo del que se pretende su nulidad, resulta ser evidente que la vía civil no es la idónea ni ostenta la competencia para resolver procesos de nulidad de actos administrativos, como mal se ha entendido y planteado por las autoridades demandadas, siendo en consecuencia tal determinación errónea y lesiva al debido proceso, puesto que su razonamiento dio origen a una supuesta incompetencia sin sustento legal alguno, máxime si se tiene de antecedentes que inicialmente la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz admitió tal demanda, entendiendo precisamente que la pretensión puesta en su jurisdicción trataba de un acto administrativo propio de su competencia.

Adicionalmente, tampoco resulta fundado ni justificado pretender la citación de terceros interesados, por cuanto la nulidad del acto administrativo generado a partir del agotamiento de la vía administrativa solo alcanza en sus efectos a la parte entonces demandante –hoy impetrantes de tutela– recayendo la legitimación pasiva únicamente en relación al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, al ser esta instancia la que emitió la Resolución OF. EXT. GAMP. 157/2021 de 15 de marzo, aclarando que el planteamiento de la demanda contenciosa administrativa, fue dado por el administrado, al ser éste quien sufrió el perjuicio de aquel acto administrativo, no siendo evidente la existencia de alguna afectación a derechos de terceros.

En ese orden, considerando los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que ninguno de los criterios expuestos por las autoridades demandadas resultan suficientes para soslayar el conocimiento de fondo de lo cuestionado en la demanda contenciosa administrativa, ya que como se tiene señalado, la pretendida nulidad de un acto administrativo, corresponde sea conocida y resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme así lo tiene establecido la Ley de Procedimiento Administrativo; no siendo en consecuencia, admisible la activación de un trámite civil para anular actos administrativos, ya que ello generaría la infracción de normas del procedimiento.

En el contexto argumentativo previo, queda claro para esta jurisdicción que la aludida falta de competencia de los hoy demandados, no constituye razón suficiente para que se abstraigan de conocer el fondo de las pretensiones de la demanda citada y resolver el fondo de lo planteado en la misma, determinando si la corresponde declarar la indicada demanda probada o improbada, exponiendo necesariamente en cualquiera de los casos, una debida fundamentación y motivación, sustentada en derecho, que responda a los agravios formulados por los entonces demandantes –hoy impetrantes de tutela–.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.