SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 229 a 234, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2021, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por haber pronunciado la Resolución de 23 de mayo de 2020, el Decreto Edil 006/2021 de 25 de enero y la Resolución de 15 de marzo de 2021, que rechazó el recurso jerárquico. Dicha demanda devino de un procedimiento administrativo (que nunca se abrió) relativo a la nulidad de adjudicaciones municipales totalmente apócrifas y fraguadas. Por verdad material, el procedimiento jamás se aperturó puesto que en forma arbitraria, el ente edil sostuvo que el derecho ya había sido definido en la jurisdicción ordinaria. Existiendo una negativa sistemática de aperturar el procedimiento administrativo por nulidad de aquellas adjudicaciones municipales.
El 6 de julio de 2021, las autoridades hoy demandadas admitieron la demanda contencioso administrativa y ordenaron la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo en la persona del Alcalde Julio César Carrillo Melgar; apersonándose el prenombrado a través de su representante legal el 12 de agosto de igual año, interponiendo excepciones previas y contestando la demanda de referencia, excepciones que merecieron el Auto de 16 del indicado mes y año; por el que, los Vocales demandados a tiempo de no tramitarlas, calificaron el proceso como ordinario de puro derecho; emitiendo la respectiva Sentencia 10 de 26 de noviembre de señalado año, declarando improbada la demanda citada, con base al Decreto Edil 006/2021, que rechazó el recurso de revocatoria presentado por sus personas bajo el argumento de que la problemática relativa a las adjudicaciones ya habría sido resuelta por un juez; asimismo, refirieron que Luz María López Jiménez (actual titular registral del derecho propietario) no habría sido demandada ni citada con la demanda contenciosa administrativa, habiéndose con ello lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, respaldando su determinación, con Sentencias Constitucionales en las que se establece la obligatoriedad de la intervención del tercero cuando pudieren verse afectados sus derechos. Concluyendo que la controversia de la nulidad de las adjudicaciones debe ser resuelta en la vía ordinaria conforme lo dispone el art. 549.1 y 2 del Código Civil (CC).
El Tribunal demandado incurrió en contradicción al sostener que antes de pronunciar Sentencia debió escucharse a los terceros; sin embargo, no ordenó la integración de la Litis anulando obrados hasta el auto de admisión. De igual forma, renunciaron ilegalmente a su propia competencia al disponer que la problemática referida a la legalidad de los actos administrativos y a la nulidad de las adjudicaciones debía ser tramitada por un Juez civil, cuando esta autoridad no es competente para conocer pretensiones de nulidad de actos administrativos.
En ese mismo sentido, fueron contra sus propios actos (doctrina de los actos propios) ya que en primera instancia admitieron la demanda contenciosa administrativa, reconociendo su competencia y posteriormente en Sentencia, se declararon como incompetentes, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo; es decir, respecto a la nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
Producto del análisis de esta acción de amparo constitucional, se podrá determinar dejar sin efecto la Sentencia 10, con la correspondiente anulación del proceso hasta que se integre la Litis con los posibles afectados, en ese sentido, el resultado de la Sentencia será distinto ya que antes de emitirla, el proceso deberá sanearse; recayendo en este extremo la relevancia constitucional exigida al efecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente y motivada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia 10 de 26 de noviembre de 2021, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por sus personas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; debiendo emitirse una nueva resolución que respete sus derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 267, presentes la parte impetrante de tutela y el representante legal del tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera in extensa su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 261 a 263, señalaron que: a) Atendiendo y resolviendo el proceso contencioso administrativo interpuesto por Margarita Ingrid Vargas Pérez y José Roca Pedraza contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se tuvo como antecedente el Decreto Edil 006/2021, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria presentado por los hoy solicitantes de tutela, confirmando el Oficio Ext. 540/2020, que entre sus partes más importantes determinó que el recurso de revocatoria no tenía sustento jurídico alguno, ya que existía una sentencia ejecutoriada con relación al terreno del que se requiere la infundada nulidad de adjudicación, la que goza de calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser revisada a través de la instancia administrativa, debiendo los interesados acudir a la instancia llamada por ley a efectos de demostrar todas las supuestas irregularidades en las adjudicaciones supuestamente nulas; b) Los demandantes pretenden la nulidad de dos adjudicaciones municipales de 13 de noviembre de 1998, por aplicación del art. 35 inc. c) de la LPA; es decir, porque las mismas se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal; sin embargo, si bien esta disposición realiza una clasificación de cuáles actos administrativos serían nulos de pleno derecho, en el presente caso existen derechos propietarios controvertidos y así se tiene demostrado con la Sentencia Ejecutoriada 05/2019, emitida por el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del mencionado departamento; por la cual, se reconoce el derecho propietario de los mismos bienes inmuebles cuya nulidad se solicita, en favor de Luz María López Jiménez; vale decir que existen terceros afectados y que los mismos ni siquiera fueron demandados y/o considerados por los demandantes, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 60, 76 y 78.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); c) Lo que pretenden los actores con la demanda contenciosa administrativa, es afectar el derecho propietario de terceros, tal como ellos mismos confesaron en su demanda, a tiempo de manifestarse sobre la existencia de dos derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las Matrículas computarizadas 7011060038912 a nombre de Julio Rivero Aponte y 7.01.3.01.0000637 a nombre de Lidia Pérez Gutiérrez, lo que significa que además de existir dos derechos propietarios consolidados, también se tienen Resoluciones Administrativas MAE 000256/2013 de 2 de diciembre y MAE 00305/2013 de 30 de diciembre, por la que se otorgó la titulación en favor de José Roca Pedraza y Margarita Ingrid Vargas Pérez; aspectos que deben dilucidarse a través de la vía ordinaria, donde los demandantes deberán demostrar la nulidad de las adjudicaciones realizadas por el demandado, conforme a las causales del art. 549.1 y 2 del CC y en observancia del art. 1281 de igual norma, por ello es que se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, ordenando que los demandantes acudan a la instancia civil ordinaria a efectos de hacer prevalecer sus derechos; d) La Sentencia emitida por sus autoridades cumple con los requisitos exigidos por el art. 115 de la CPE, no habiendo lesionado derecho alguno de los impetrantes de tutela; y, e) Los solicitantes de tutela no explicaron las razones del porqué la labor interpretativa objetada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, habiendo simplemente realizado una relación de hechos y cronología de antecedentes, para finalmente solicitar se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa es una atribución de las Salas especializadas conforme lo establece la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Neptaly Mendoza Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 255 a 259, a través de sus representantes legales, señaló que: 1) De acuerdo al memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, en Secretaría General del ente municipal, se tiene que, Margarita Ingrid Vaca Pérez y José Roca Pedraza, sin fundamento alguno solicitaron: “...se tenga por formulada la petición de nulidad de escritura y en su consecuencia: 1) Se declare NULA por APOCRIFA Y FALSA la escritura de adjudicación municipal de fecha 13 de noviembre de 1998 relativa a un inmueble ubicado dentro del radio urbano de Porongo y que cuenta con una superficie de 7777.02 mts 2 y fue registrada en las oficinas de Derechos Reales bajo el asiento A-1 correspondiente a la matrícula N° 7011060038912. La causal de nulidad es la que establece el artículo 35 inciso c) de la ley 2341 (…) Se declare NULA (…) la escritura de adjudicación municipal de fecha 13 de noviembre de 1998 relativa a un inmueble ubicado dentro de radio urbano de Porongo y que cuenta con una superficie de 9788.79 mts2 y fue registrada en las oficinas de Derechos Reales bajo el asiento A-1 correspondiente a la matrícula N° 7013010000637...” (sic); 2) La entidad municipal citada, el 23 de diciembre de 2020, mediante Oficio Ext. 540/2020, dio respuesta a la infundada petición de nulidad de escritura pública municipal de adjudicación, realizando un análisis a la documentación de la solicitud y un seguimiento a los documentos que cursan en archivos, evidenciándose un conflicto de derecho propietario, en el que consta la Sentencia 05/2019 (ejecutoriada), emitida por el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del referido departamento, declarando probada la demanda del proceso ordinario de hecho sobre reivindicación y entrega del bien y daños y perjuicios del inmueble ubicado en Porongo, con una superficie de 9 788,795 m2 y 7 777,021 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 701301000637; acto que se pretendió volver a revisar de manera errada en la vía administrativa; 3) El 5 de enero de 2021, Margarita Ingrid Vaca Pérez y José Roca Pedraza presentaron recurso de revocatoria contra el Oficio Ext. 540/2020, sin sustento jurídico alguno, ya que al existir una Sentencia ejecutoriada con relación al terreno del que se pretende la nulidad, se puso fin a un litigio que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o al no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme; 4) El 25 de igual mes y año, mediante Informe Jurídico SMAJ 011/2021, se recomendó rechazar el recurso de revocatoria señalado en el inciso anterior, confirmando en todas sus partes el Oficio Ext. 540/2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; 5) El 8 de febrero de 2021, se formuló recurso jerárquico contra el Decreto Edil 006/2021, solicitando se tramite conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, pidiendo se deje sin efecto el referido Decreto, mereciendo el Oficio OF. EXT. GAMP 157/2021 de 15 de marzo, por el que se señaló que la Secretaria de Asuntos Jurídicos, realizó un análisis del infundado recurso jerárquico presentado, mismo que no se enmarcó en los procedimientos administrativos establecidos por ley; toda vez que, se agotó la vía administrativa conforme al art. 69 inc. c) de la LPA; y, 6) Realizando el control previo interno establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamental y al existir una Sentencia ejecutoria con relación al terreno que se requiere su nulidad, se evidenció que la administración de justicia aplicó las leyes, en conocimiento de la causa dentro del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 267 a 271, denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos: i) En cuanto al primer agravio al que hizo referencia la parte accionante, señalando que existen terceros que no fueron integrados al proceso y que debió en aquel caso sanearse el mismo disponiendo la nulidad de obrados; al respecto, la participación de terceros por parte de la autoridad jurisdiccional es una facultad, no una obligación, es una competencia mas no una facultad imperativa que deba ser ejercida por éste. En ese contexto, mal podría la Sala Constitucional obligar de forma imperativa a un Tribunal a ejercer una facultad sobre el reconocimiento de la existencia de un tercero, más si no se ingresó al fondo de la resolución; por esa razón, el primer agravio no resulta ser evidente; ii) La segunda y tercera arbitrariedad, que consisten en que el Tribunal renunció legalmente a su propia competencia ya que dispuso que la problemática referida a la legalidad de los actos administrativos debía ser dilucidada por un Juez Civil, yendo en contra de sus propios actos administrativos. Se tiene que, todo contrato estatal o acto administrativo verbigracia una adjudicación como lo confirman hoy los accionantes, imperativamente debe ser resuelto en la vía contenciosa, ese mismo entendimiento ha adoptado el Tribunal hoy demandado, razón por la cual procedió a admitir la demanda en cuestión, pero la razón por la cual dispuso que debe dilucidarse en la vía civil, es en razón a que se reconoció que el proceso cuenta con calidad de ejecutoria, por el que se reconoció un derecho de propiedad a una tercera persona sobre el mismo inmueble del cual se pidió en la vía contenciosa su nulidad y esta situación fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por parte de los hoy impetrantes de tutela, quienes no demandaron a estos terceros interesados y por lo explicado en el primer agravio, tampoco le es imperativo a la autoridad judicial citarlos como terceros interesados. No siendo evidente que hubieran rehuido a su competencia, cuando lo que disponen después de haberse declarado competentes, es que el derecho propietario como tal, debiera ser dilucidado en la vía ordinaria, no siendo evidente el segundo agravio; y, iii) La parte solicitante de tutela al momento de interponer la demanda contenciosa, reconoce la existencia de un proceso civil ejecutoriado respecto de un derecho sobre el mismo bien inmueble, pero de otra persona; sin embargo, esa misma situación conlleva a concluir que en la vía contenciosa se pretendió dejar sin efecto una adjudicación que en la vía ordinaria civil ya hubiera sido reconocida.