SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Juez de control jurisdiccional, a través de Auto Interlocutorio 138/2021 de 30 de abril, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, ante la existencia de nuevos elementos probatorios el 13 de agosto de 2021, solicitó la cesación de dicha medida extrema, siendo rechazada mediante el Auto Interlocutorio 362/2021 de 20 de igual mes; por tal razón, interpuso recurso de apelación incidental, conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual, fue declarado inadmisible por la Vocal ahora demandada, quien dictó el Auto de Vista 565/2021 de 20 de septiembre, confirmando la aludida Resolución, bajo el argumento que el referido recurso no fue formulado conforme al art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -Reglamento 12/2019 de 10 de junio-, el cual estableció que dicha impugnación debía ser planteada en el acto; resultando excesivo pretender aplicar un reglamento por encima de la ley.
Contra el Auto de Vista 565/2021, formuló reposición, mereciendo providencia de no ha lugar; ya que, ese recurso solo procedería contra decretos de mero trámite.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó “…se declare procedente la Acción de Libertad…” (sic), disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 565/2021, dictado por la autoridad demandada, debiendo fijar día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo sostuvo que: a) Pese a que explicó al Juez de la causa, que por problemas de conexión no pudo apelar en audiencia de cesación de la detención preventiva, dicha autoridad no consideró ese extremo y sobrepuso un reglamento a la ley; b) El Auto de Vista 565/2021, fue sustentado con base en el art. 33 del Reglamento 12/2019, que señaló la apelación debe ser interpuesta en el acto a los efectos del plazo previsto en el art. 251 del CPP; si bien, la impugnación debe ser remitida en veinticuatro horas, el mismo precepto prevé que el recurso puede ser formulado en el plazo de setenta y dos horas; no obstante, la Vocal demandada declaró inadmisible su recurso, confirmando el fallo de la aludida autoridad de control jurisdiccional, determinación que fue objeto de recurso de reposición, siendo declarado no ha lugar, quedando en completa indefensión, al no existir otro medio de impugnación; y, c) No sería posible continuar con la detención preventiva cuando por inobservancia del Juez de instancia omitió establecer el domicilio que ya estaba establecido.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., sostuvo que: 1) Los arts. 403.3 y 404 del CPP, establecieron que, cuando una resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, juez o tribunal que la dictó, preceptos legales incumplidos por el accionante; 2) El art. 251 del aludido Código prevé que la resolución que disponga o rechace las medidas cautelares será apelable en efecto no suspensivo; lo cual, fue inobservado por el prenombrado; 3) El art. 33 del Reglamento 12/2019, emergente de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señaló que: “'…I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelar[á] la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251 de la Ley 1173…'” (sic); 4) En cuanto al recurso de reposición interpuesto por el peticionante de tutela, indicó que este solo procede contra providencias de mero trámite y no resoluciones; y, 5) El Juez de garantías no se constituye en una instancia más; por lo que, no podría realizar la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones ni valoración de la prueba; puesto que, para que la justicia constitucional efectué esa labor, el impetrante de tutela debió precisar cómo la interpretación cuestionada afectó los derechos fundamentales invocados como lesionados; solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso por estar indebidamente procesado, al no haberse aplicado el art. 251 del CPP, en la apelación incidental a las medidas cautelares de carácter personal impuestas, por su parte la Vocal demandada sostuvo que, efectuó un interpretación integral del mencionado precepto legal y el art. 33 del Reglamento 12/2019, lo cual fue cuestionado por el solicitante de tutela; en sentido de que, no puede estar un reglamento por encima de la ley; ii) El art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presume la constitucionalidad de las normas jurídicas como las señaladas, pues dicho Reglamento fue emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y mientras no sea expulsado del ordenamiento jurídico nacional tiene plena vigencia; y, iii) Ingresando al fondo, la autoridad demandada no vulneró derecho alguno y a tiempo de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, hizo una interpretación integral de los arts. 251 del Código Adjetivo Penal y 33 del referido Reglamento.