SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal demandada dictó el Auto de Vista 565/2021 de 20 de septiembre, declarando inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 362/2021 de 20 de agosto, inobservando el art. 33 del Reglamento 12/2019 de 10 de junio, anteponiendo el mismo a la ley; careciendo dicho fallo de la debida fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233       del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el Auto Interlocutorio 362/2021 de 20 de agosto; mediante el cual, el Juez de control jurisdiccional rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1); decisión impugnada el 23 de igual mes y año a horas 15:12, por el prenombrado, resuelta a través del Auto de Vista 565/2021 de 20 de septiembre, dictado por la Vocal demandada que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela porque no fue interpuesto de forma oral en el acto procesal, confirmando el Auto Interlocutorio 362/2021 (Conclusiones II.2 y 3).

En el caso objeto de estudio, el peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal demandada, dictó el Auto de Vista 565/2021, declarando inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 362/2021, inobservando el art. 33 del Reglamento 12/2019 de 10 de junio, anteponiéndolo al art. 251 del CPP; careciendo dicho fallo de la debida fundamentación.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, se advierte de los antecedentes que en el presente caso se activó el recurso de apelación incidental contra la decisión del Juez a quo, y siendo que la autoridad de alzada tenía la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía, amerita que el análisis en esta instancia se realice a partir del Auto de Vista 565/2021, cuyo examen tendrá por objeto verificar si este se pronunció en resguardo de los componentes del debido proceso invocados, o si estos fueron omitidos, como se denuncia en la acción tutelar.

En ese sentido, corresponde realizar un exhaustivo análisis del contenido in extenso del Auto de Vista confutado que declaró inadmisible la apelación planteada por el impetrante de tutela y confirmó el Auto Interlocutorio 362/2021, así se tiene lo siguiente:

El único CONSIDERANDO lo divide en cuatro puntos, en el primero, consigna el Auto Interlocutorio 362/2021, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; en el segundo, sostiene que en atención a la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, se creó el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que debe ser aplicado en los procesos penales; en el tercero, expresa que el art. 251 del CPP señala: “'…La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo…'” (sic); asimismo, cita el art. 33 de dicho Reglamento que refiere: “…(IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA) (…) I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelar[á] la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251…” (sic); entendiendo que al estar ambas normas vigentes, el recurso de apelación debe interponerse en el mismo acto de forma oral.

Por otro lado, en el cuarto punto, indica que: “…en el presente caso, la parte procesada Isaac Ticona Amaru de la revisión del Acta y Auto Interlocutorio de consideración de Cesación a la Detención Preventiva, no ha interpuesto su recurso de apelación en el acto de manera oral como indica[n] las citadas normas legales, tal como se evidencia [de] fs. 48 a 50vlta. de obrados. Consecuentemente, las normas legales señaladas, establece[n] que la Resolución dictada oralmente en audiencia de Medidas Cautelares Personales o su modificación se la interponen inmediatamente en el acto y oralmente por la parte agraviada y no por escrito, ya que, se vulneraría el principio de oralidad previsto en el Art. 180 de la CPE” (sic).

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución judicial debe contener las razones que sostengan la decisión, cumpliendo las exigencias de estructura y contenido, constituyendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, de exponer de forma clara los motivos que la sustenta, satisfaciendo cada uno de los puntos demandados, lo cual requiere, no precisamente de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas ni de sujetarse a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino, estar dotada de una estructura de forma y de fondo que exponga la motivación de la decisión asumida.

Ahora bien, en el caso de autos el accionante aduce que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 565/2021 carente de fundamentación lesionando sus derechos invocados, pues aplicó el Reglamento 12/2019 por sobre el Código Adjetivo Penal, último que en su art. 251, prevé el plazo de setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación incidental; al respecto, es importante señalar que el fallo confutado resuelve declarar inadmisible dicha impugnación, entendiendo que el recurso fue formulado de manera extemporánea; en razón a que, no habría sido presentado en el mismo acto como determina el precitado Reglamento.

En lo concerniente a ese último aspecto, se tiene que el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo rechazada mediante Auto Interlocutorio 362/2021, dictado por el Juez a quo, cuya notificación fue en la misma audiencia virtual a horas 16:09 de 20 de agosto de 2021, formulando el recurso de apelación incidental a horas 15:12 de 23 de igual mes y año, dentro del plazo de setenta y dos horas plasmado en el art. 251 del CPP; no obstante, la autoridad demandada a través del Auto de Vista 565/2021, ahora confutado, declaró inadmisible dicha impugnación por no haber sido interpuesta de manera oral en audiencia, haciendo hincapié en la aplicación del art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, anteponiendo el mismo al Código Adjetivo Penal, que señaló ese aspecto de oralidad; razonamiento contrario a lo establecido en el       art. 251 del CPP, precepto que por la naturaleza jurídica de las medidas cautelares personales, prevé el plazo de setenta y dos horas para impugnar el rechazo de la cesación de la medida extrema, siendo factible plantear la apelación de forma oral en el mismo acto procesal, o, de manera escrita dentro de dicho plazo; en ese sentido, es importante señalar que cuando se trata de impugnación de medidas cautelares, atañe emplear el mencionado precepto legal, y no así los arts. 403 y ss. del aludido Código que regula el trámite de impugnaciones de excepciones e incidentes del proceso penal principal; consiguientemente, se trata de institutos jurídicos distintos; estando este último destinado a ser interpuesto en dos supuestos: a) En audiencia de forma oral cuando exista prueba que controvertir en un verificativo; y, b) Por escrito cuando se trate de asuntos de puro derecho; estableciendo para este último caso el plazo de setenta y dos horas computados a partir de la notificación con la resolución cuestionada, así lo sostuvo la jurisprudencia constitucional (SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre), la cual refirió a incidentes y excepciones; siendo precisos los casos en los que se puede formular este medio de impugnación durante el desarrollo de la causa penal; sin embargo, pese a que el recurso contenido en el art. 251 del CPP, se traduce en el mecanismo idóneo para ser activado a objeto de impugnar los fallos que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares personales, por constituirse el tratamiento de las mismas en un proceso autónomo, la Vocal demandada inobservó dicho precepto legal, al fundar su decisión en el mencionado Reglamento, que establece, la apelación debe interponerse oralmente en audiencia y, no por escrito como sucedió en el caso concreto, anteponiendo un Reglamento al Código Adjetivo Penal.

De lo precedentemente señalado, no se puede concebir que la Vocal demandada procure como único requisito de impugnación -cuando se trate de medidas cautelares personales- que se formule el recurso de apelación incidental de forma oral; es decir, que siempre se desarrollan en audiencia, pretendiendo establecer un entender contrario a derecho, coartando de esa manera el derecho a recurrir; toda vez que, el aludido Código no solo establece esa posibilidad, siendo aplicado e interpretado de forma restrictiva por la mencionada autoridad; bajo ese entendido, corresponde referirse al art. 394 del CPP, el cual estipula que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho Código y cuya previsión legal está regida al art. 251 del citado Código, no dejando lugar a duda que el marco normativo para recurrir en apelación incidental en cuanto a medidas cautelares se refiere, es el precitado artículo.

En ese sentido, la decisión de la Vocal demandada de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, considerando de forma errónea con prelación un Reglamento, por encima de una norma adjetiva prevista en el Código de Procedimiento Penal, impidió que el prenombrado ejerza su derecho a recurrir el fallo que rechazó la cesación de la detención preventiva emitido por el Juez a quo, provocando que no revise la decisión del inferior, coartando así su derecho a la defensa en su vertiente de impugnación; por lo que, corresponde que la mencionada autoridad de alzada observe los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, para así emitir una resolución conforme a los aspectos cuestionados por el accionante en su apelación; consiguientemente, incumbe conceder la tutela solicitada en lo concerniente a los derechos a la libertad, a la defensa y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

Por otra parte, respecto a la presunción de inocencia, cabe referir que este Tribunal no advierte que el actuado procesal demandado de lesivo -Auto de Vista 565/2021- hubiera afectado ese estado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre ese aspecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.