SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, dentro del proceso de divorcio iniciado en su contra por Carmiña Erika Torrico Agudo, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación -no señala contra qué resolución- el cual fue resuelto por el Juez demandado mediante Auto de 31 de agosto de 2021, en el que sólo se pronunció respecto a la reposición y no así en cuanto a la alternativa de apelación, emitiendo orden de apremio en su contra hasta la cancelación total de la liquidación (Bs14 816,40.-); ante ello, el 9 de septiembre de igual año, presentó recurso de complementación y enmienda, pidiendo se realicen las respectivas deducciones al monto de liquidación; ya que, cumplió de manera parcial los pagos de asistencia familiar; sin embargo, se entregó el indicado mandamiento a la parte contraria sin haberse resuelto el referido recurso ni respetar los plazos establecidos en la norma, atentando contra su libertad al haberse ordenado su apremio antes de dilucidarse el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada

En ese sentido, la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0800/2017-S1 de 27 de julio y 0758/2018-S3 de 12 de septiembre, indicó que: “La Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Título II, Capítulo I, contiene el marco regulatorio sobre la asistencia familiar, desarrollando en el art. 127 normativa relativa al apremio corporal como un mecanismo de coerción al obligado para que haga efectivo el cumplimiento de esa obligación, bajo el siguiente texto: I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio’.

Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo en el art. 415, regula la ejecución de la asistencia familiar bajo el siguiente tenor: I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (…) VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.

De lo mencionado se advierte que la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal; ahora bien, se entiende que el cumplimiento de esas formalidades procesales otorgan validez legal al mandamiento de apremio, cuya finalidad es que se cumpla la obligación de asistencia familiar para su suministro oportuno (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso de divorcio seguido en contra del accionante por Carmiña Erika Torrico Agudo, el nombrado interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación -no señala contra qué resolución-, el cual fue resuelto por el Juez demandado mediante Auto de 31 de igual mes y año, rechazando el mismo; empero, no se pronunció sobre la alternativa de apelación y ordenó su apremio hasta que cancele la suma de Bs14 816,40.-; a esa decisión, el 9 de septiembre de idéntico año, el impetrante de tutela interpuso complementación y enmienda señalando que se entregó el mandamiento de apremio a la parte contraria, sin haberse respondido el referido recurso, atentando contra su libertad; que únicamente puede ser restringida de ultima ratio; y además, la mencionada autoridad pretendía obligarle a realizar cancelaciones repetidas sin considerar que el monto indicado no se ajustaba a los datos del proceso; ya que, hubiese cumplido de manera parcial los pagos de asistencia familiar, verificables a través de diferentes depósitos y recibos bancarios; por lo que, solicitó se efectúen las respectivas deducciones al monto total; por ello, la emisión de orden de apremio amenaza su libertad.

De la revisión de los antecedentes se tiene, el Auto de 31 de agosto de 2021, que resolvió no ha lugar el recurso de reposición con alternativa de apelación, planteado por el peticionante de tutela, ordenando en su contra mandamiento de apremio hasta la cancelación de la liquidación por asistencia familiar por la suma de Bs14 816,40.- (Conclusiones II.1 y 2); a esa decisión el nombrado pidió complementación y enmienda, realizándose las deducciones al monto de liquidación; ya que, habría cumplido de manera parcial los pagos de asistencia familiar, y se resuelva la alternativa de apelación presentada con anterioridad (Conclusión II.3); por otro lado, el Juez demandado ratificándose en su informe escrito de 11 de septiembre de 2021, y en audiencia de garantías señaló: “…se ha reducido otros montos que se ha[b]ría presentado posteriormente a la abrogación de la liquidación (…) el Accionante va presentando de manera positiva recursos a efecto de seguir pagando en cuotas o partes la totalidad de la Asistencia Familiar, siendo que el auto dispone la aprobación de liquidación y se pague en el plazo de 3 días (…) tiene que ser un pago total, por eso es que se expide el mandamiento de aprensión (…), es cuando el obligado recién ha depositado el total del monto...

(…)

Entonces fuera de eso saco un auto, de 10 de septiembre de 2021, en el cual se deja sin efecto el mandamiento de apremio…” (sic) (Conclusiones II.4 y 5).

Al efecto, se puede señalar que la acción de libertad es un mecanismo procesal que se emplea para la protección constitucional de derechos fundamentales como la vida y la libertad, al cual puede acudir cualquier persona que considere la vulneración de estos, así como, cuando se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad. Es así que, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrolla explícitamente que el apremio corporal por asistencia familiar devengada se constituye en una obligación de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, quien tiene la potestad de expedir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de la señalada obligación por parte del responsable, y su emisión requiere del cumplimiento de las formalidades procesales que otorgan su validez legal, las cuales se encuentran descritas en el referido Fundamento Jurídico.

Es así que, del análisis del presente caso y la revisión de antecedentes, se tiene que la denuncia que realiza el accionante a través de su representante, respecto a la vulneración de su derecho a la libertad, con relación a que el Juez demandado emitió mandamiento de apremio sin haber resuelto antes su recurso de complementación y enmienda; y, que los pagos obligados resultarían repetidos sin ajustarse a los datos del monto de liquidación correcto del proceso; se evidencia que, en ese entendido el impetrante de tutela solicitó se deduzcan tales montos de la liquidación y se expida un nuevo mandamiento de apremio en caso de corresponder; ante lo cual, la aludida autoridad señala que actuó en cumplimiento del art. 415 del CFPF; y, al haber verificado que el accionante pagó la totalidad de la liquidación de la asistencia familiar de forma posterior a que emitiera el referido mandamiento, dejó la misma sin efecto mediante Auto de 10 septiembre de 2021; por lo que, la problemática traída a revisión versa respecto a que el Juez demandado emitió el Auto de 31 de agosto del año referido, que exhortó el pago de una liquidación por asistencia familiar y no hubieran sido descontados montos anteriores que el solicitante de tutela canceló, ordenando su apremio sin haber resuelto antes el recurso de alternativa de apelación, así como, el de complementación y enmienda.

Es necesario hacer referencia que, la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cita, desglosa y explica claramente el contenido del    art. 415 de CFPF, que detalla respecto a la ejecución de asistencia familiar, y que esta no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; entendiendo el término diferir como el acto de dejar para un momento o fecha posteriores a los inicialmente fijados la realización de una cosa; y por otro lado, la obligación del pago de asistencia familiar es considerado personalísimo y de interés social, el cual es garantizado por el Estado a través de sus instituciones y órganos que está destinada al sustento necesario del beneficiario en cuanto a salud, educación, vivienda y recreación, siendo de cumplimiento obligatorio conforme lo indica la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, a través de una intimación de pago, mandamiento de apremio o embargo de bienes del obligado.

En ese entendido, por todo lo desglosado se evidencia que el Juez de demandado al emitir la orden de apremio cuestionada, lo hizo ante el incumplimiento del pago del monto total de liquidación por asistencia familiar por parte del accionante, después de que realizó el correspondiente descuento de montos anteriormente cancelados por este, en observancia a la normativa vigente que regula el pago obligatorio de asistencia familiar; y que una vez, que el prenombrado cumplió esta obligación en su totalidad, dicha autoridad dejó sin efecto esa orden mediante Auto de 10 de septiembre de 2021.

Respecto al reclamo de que no hubiese sido resuelto el recurso de complementación y enmienda que interpuso el peticionante de tutela, en el que hizo referencia a que no se respondió a la alternativa de apelación presentada con anterioridad, antes de haberse emitido la orden de apremio, y que el aludido Juez no habría respetado los plazos de resolución de recursos; aspecto que es dilucidado claramente en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual indica que el cumplimiento de asistencia familiar no puede ser diferido por recurso o procedimiento alguno; es decir, que la ejecución de la misma debe ser acatada a cabalidad respetando el plazo dispuesto por ley; y, además, señala que una vez aprobada la liquidación por asistencia familiar se debe intimar al pago dentro de los tres días; y que, no puede ser postergado o diferido para otra fecha posterior, con el reclamo de que se interpuso un recurso y que este no fue resuelto, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; por lo que, en este caso no impide que se obligue el pago de la asistencia familiar por parte de la autoridad de control jurisdiccional, quien al haber dictado una orden de apremio hasta la cancelación del monto total de dicha obligación, también la dejó sin efecto al cumplimiento de su totalidad.

Es así que, el Juez demandado siguió a cabalidad la normativa vigente en este tipo de procesos, enmarcando su conducta de acuerdo a ley; consiguientemente, su actuar no puede ser considerado como vulneratorio de derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no haberse advertido que haya causado transgresión en el derecho que se reclama como lesionado.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.