SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S3

Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  43629-2021-88-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 69/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Requena Peñaranda y Wilston Marvel Fabián Requena en representación sin mandato de David Gustavo de la Torre Gonzales contra María Melina Lima Nina y William Presvítero Rodríguez Álvarez, ambos Jueces de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta y Quinto respectivamente de la Capital del departamento de La Paz, este último en suplencia legal de la nombrada Jueza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 39 a 41, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo presentó una denuncia contra Mauricio Fabián Zambrana Huit y Laura Raquel Larrazábal Sapiencia, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, ampliando dicha investigación contra su persona, por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 132, 146 y 154 del Código Penal (CP), por lo cual la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio 383/2021 de 19 de mayo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el término de cuatro meses.

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, solicitó la cesación de la detención preventiva; empero, no fue providenciado de manera oportuna, razón por la cual, el 14 de igual mes y año reiteró su petición. Al efecto, la Jueza hoy accionada, señaló audiencia para el 20 de septiembre de igual año, acto procesal que se suspendió por causas ajenas a su voluntad.

En virtud al vencimiento de los plazos procesales recalcó su petición mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2021 y al amparo de los arts. 54 y 279 Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a la Jueza ahora accionada proceda con el control jurisdiccional del proceso penal tantas veces referido; sin embargo, tampoco se dio cumplimiento a esa solicitud; por aquello, el 5 de octubre de 2021, nuevamente reiteró su solicitud, no solo de su detención, sino también sobre el término de la investigación, a tal efecto se señaló audiencia para el 6 de igual mes y año, que también fue suspendida, programándose una nueva audiencia para el 18 de octubre de 2021, a las 15:30 horas;

Al observar dilación presentó otro memorial el 18 de octubre de 2021, ratificando el contenido de los referidos memoriales y ampliando el fundamento con relación al tiempo de su detención preventiva y ante la existencia de nuevos elementos de juicio previsto por el art. 239.2 del CPP.

En ese momento tuvo conocimiento que el Juez hoy coaccionado que fue designado en suplencia legal de su similar Cuarta, desde el 18 de octubre de 2021; es decir, en la misma fecha de la audiencia; sin embargo, la citada audiencia también fue suspendida por el referido Juez ahora coaccionado bajo el argumento de existir excesiva carga laboral, ya que recién tomó conocimiento del mismo a las 14:30 horas; por lo que, fijó audiencia para el 21 de igual mes y año a las 11:00 horas; empero, nuevamente esa audiencia fue pospuesta por el referido Juez, bajo el argumento de no haberse cumplido con las formalidades de ley, a pesar que la supuesta víctima y uno de sus cinco abogados, se encontraban en la audiencia, reprogramándose para el 26 del mismo mes y año, a las 14:30 horas.

Finalmente, al haber vencido el término de la investigación previsto por el art. 300 del CPP, nuevamente solicitó el control jurisdiccional y tampoco se dio cumplimiento por su accionar negligente; por lo que, incurrió en denegación y retardación de justicia, quedando en total indefensión al no haberse considerado su detención en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hace más de cinco meses y tres días, venciéndose el plazo de cuatro meses de encontrarse detenido.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su libertad inmediata y el cumplimiento del principio de celeridad en la investigación; por lo que en el presente caso existe dilación en la tramitación y el término de su detención preventiva “…a vencido hace más de 5 meses y tres días…” (sic); y, b) La reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las audiencias señaladas fueron suspendidas de forma reiterada y no se dio curso a sus solicitudes; es decir, en más de cuatro oportunidades y las dos últimas con el argumento del Juez ahora coaccionado, la primera en sentido que recién conoció la causa, y la segunda porque no se cumplieron con las notificaciones, cuando en esa audiencia se encontraban conectados de forma virtual la supuesta víctima y el Ministerio Público, hechos y actos con los que se vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad en la tramitación de la causa, más aún si ya se cumplió con el tiempo de cuatro meses de su detención preventiva; puesto que, transcurrieron más de cinco meses y tres días, incumpliéndose con su derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable; es decir, en el plazo de “tres días”; 2) No se tomó el control jurisdiccional que por mandato de los arts. 54 y 279 del CPP, todo servidor público “…tienen la obligación de dar cumplimiento al juez de instrucción…” (sic) y debe cumplir sus funciones con celeridad, economía y eficiencia, previsto por el art. 8 inc. b)  del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, por aquello, solicita se conceda la tutela, declarando la procedencia de la presente acción tutelar, disponiendo su libertad inmediata y el cumplimiento del principio de celeridad en la investigación, en sentido que no existe norma que faculte al Fiscal de Materia a investigar por término indefinido, dañando la dignidad de una persona, que tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno; por lo que, en el presente caso existe dilación en la tramitación del proceso penal y que el término de detención “…a vencido hace más de 5 meses y tres días…” (sic); y, 3) A tiempo de emitir la resolución solicitó que se conmine a las autoridades judiciales ahora accionadas a la reparación de daños y perjuicios.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del Departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta, por informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 55 y vta., manifestó que: i) El 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas, se señaló audiencia de verificación de medidas cautelares y solicitud de cesación de la detención preventiva, del accionante; sin embargo, se suspendió esa audiencia debido a que la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría presentado todas las diligencias de notificación a todos los sujetos procesales, señalando textual “‘Represento la diligencia, puesto que no se acompañaron copias de ley para hacer efectiva la misma, asimismo la notificación fue generada sin anticipación debida para hacerla efectiva y asignar a un funcionario, conforme al instructivo 02/2021 P-TDLJP de 14 de enero de 2021’” (sic); empero, el decreto de señalamiento de audiencia constaba de 19 de octubre de igual año. Asimismo, el accionante no se apersonó a estrados judiciales para sacar fotocopias conforme establece el art. 112 del CPP; razón por la cual, se generaron las diligencias de 20 de octubre de 2021 y la misma fue remitida a la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el cuaderno de control jurisdiccional en original, agotando los recursos este despacho judicial fue representado; y, ii) A efectos de que no se vulneren los derechos y garantías de los sujetos procesales y conforme a procedimiento, procedió a reprogramar la audiencia para el 26 de octubre de 2021 a las 14:30 horas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada, con la imposición de costas.

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 46.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese, a su notificación cursante a fs. 44.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 69/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) La autoridad jurisdiccional titular o en suplencia legal a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, debe garantizar el efectivo desarrollo de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada para el 26 de octubre de 2021, debiendo para el efecto ejercer un adecuado control del personal subalterno a su cargo, con la finalidad de que se cumplan con todas las formalidades de ley; y, b) Asimismo, en el plazo de cuarenta y ocho horas deberá realizar el control jurisdiccional del plazo de duración de la detención preventiva impuesta mediante Auto Interlocutorio 383/2021. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la prueba presentada por el accionante, se evidencia que existe un proceso penal seguido por  Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo contra Mauricio Fabián Zambrana Huit y Laura Raquel Larrazábal Sapiencia, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, que se encuentra a cargo de la Jueza ahora accionada, que emitió el Auto Interlocutorio 383/2021, mediante el cual se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, señalándose audiencia para el 20 de septiembre de 2021. En consecuencia, el 9 de junio de ese año, solicitó a la mencionada autoridad judicial, la cesación de la detención preventiva, reiterándose el 14 de junio del citado año; empero, presentó otro memorial el 18 de junio de 2021; por el que, amplió los fundamentos de sus memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva de 9 y 14 de junio del mismo año. En consecuencia, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, el accionante solicitó a la mencionada autoridad que ejerza el control jurisdiccional sobre el plazo de duración de la detención preventiva, reiterándose mediante escrito de 5 de octubre de 2021; 2) Con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el art. 239 del CPP, refiere que planteada la solicitud en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 , la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; 3) Bajo esas circunstancias y tomando en cuenta que las autoridades judiciales ahora accionadas no negaron los extremos aseverados por el accionante, generaron una duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados; puesto que, el Juez ahora coaccionado, únicamente en su informe refirió que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 21 de octubre de 2021, se suspendió en razón a que la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hubiese representado todas las diligencias de notificación; sin embargo, a pesar de la representación de esos actuados, se encontraban presentes en la audiencia el Ministerio Público, la parte imputada y las víctimas con sus respectivos abogados; empero, asumió la determinación de suspender la audiencia con el argumento de no “‘vulnerar derechos y garantías que asisten a todos los involucrados’” (sic), sin indicar de quien se estaría vulnerando algún derecho o garantía constitucional; por aquello, sin justificativo alguno se suspendió la audiencia de 21 de octubre de 2021 y señaló nuevo día y hora de audiencia para el 26 de ese mes y año, y tanto la Jueza titular, así como el Juez ahora accionados, superaron el plazo de las cuarenta y ocho horas para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, 4) Similar situación ocurrió respecto al control jurisdiccional del plazo de duración de la detención preventiva que debió realizarse el 20 de septiembre de 2021, conforme lo previsto por los arts. 54 y 279 del CPP, correspondía efectuarse de oficio por la autoridad a cargo del control jurisdiccional; empero, ese aspecto no fue negado o desvirtuado por las autoridades judiciales ahora accionadas; por lo tanto, al existir una duda, se aplicó el principio de favorabilidad para el accionante, advirtiendo con ello que las autoridades judiciales hoy accionadas ocasionaron una retardación al definir la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad, ocasionando a su vez la vulneración del principio de celeridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, por David Gustavo de la Torre Gonzales -ahora accionante- ante María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta -hoy accionada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo contra Mauricio Fabián Zambrana Huit y Laura Raquel Larrazábal Sapiencia, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa, delitos sancionados y tipificados por los art. 132, 146 y 154 del CP, solicitó cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, pidiendo una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria, con habilitación de días y horas laborales (fs. 9 a 19 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, ante la Jueza ahora accionada, el accionante reiteró la cesación a su detención preventiva (fs. 20 a 30 vta.).

II.3.    Consta memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual el accionante, ante el vencimiento de plazos procesales solicitó que se proceda al control jurisdiccional en la investigación (fs. 34 y vta.).

II.4.    Cursa memorial presentado el 5 de octubre de 2021, por el accionante, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual reiteró que se proceda al control jurisdiccional e impetró que se tenga presente que la inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al derecho al debido proceso con relación al principio de celeridad (fs. 35 y vta.).

II.5.    A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el accionante ante la existencia de nuevos elementos previstos por el art. 239 del CPP y con el derecho de petición que le otorga el art. 24 de la CPE, reiteró el memorial de 7 de octubre de 2021 y amplió el fundamento de los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva, presentados el 9 y 14 de junio de 2021, pidiendo que se disponga la cesación de su detención preventiva y la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas por el art. 231 bis del CPP (fs. 31 a 33 vta.).

II.6.    Cursa Acta de audiencia virtual de 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas, de consideración de medidas cautelares y de cesación de la detención preventiva, celebrada por William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta -ahora accionado-, estableció que habiéndose manifestado la defensa de la víctima que se encuentra en audiencia virtual; empero, a objeto de no vulnerar sus derechos y garantías que asisten a todos los involucrados en ese proceso penal, se encuentra facultado de reprogramar esa audiencia, señalando nuevo día y hora para el 26 de octubre de 2021, a las 14:30 horas, quedando notificados los presentes en sala virtual, el Ministerio Público, la defensa e imputada, así como la víctima y sus abogados patrocinantes con dicha reprogramación, debiendo por secretaría de ese despacho judicial proceder con la notificación a los inasistentes, que por ello se suspendió ese acto procesal (fs. 53 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad; puesto que, hasta la interposición de esta acción de defensa, no fueron resueltas por las autoridades judiciales hoy accionadas -cada una en su momento-, sus reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, ni las solicitudes de control jurisdiccional por vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva y sobre el término de la investigación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0728/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “El derecho a la libertad, se encuentra instituido en el art. 23.I de la CPE como un derecho fundamental de carácter primario, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal y solo podrá ser restringida, en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; razón por la que, conforme establece el parágrafo tercero de la citada norma constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

En ese contexto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, sostuvo que: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’

Acorde a lo desarrollado, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional …por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’; posteriormente, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al habeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se concluye que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad del justiciable, debe actuar con la mayor diligencia posible, resolviendo los asuntos que son sometidos a su conocimiento sin retardos injustificados” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La cesación de las medidas cautelares personales

El art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y posteriormente por el art. 2.III de la Ley 1226, dispone lo siguiente:

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

5.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico y sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad; puesto que, hasta la interposición de esta acción de defensa, no fueron resueltas por las autoridades judiciales hoy accionadas -cada una en su momento-, sus reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, ni las solicitudes de control jurisdiccional por vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva y sobre el término de la investigación.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, por el accionante ante la Jueza ahora accionada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo contra Mauricio Fabián Zambrana Huit y Laura Raquel Larrazábal Sapiencia, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa, delitos sancionados y tipificados por los art. 132, 146 y 154 del CP, solicitó cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, pidiendo una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria, con habilitación de días y horas laborales (Conclusión II.1.); en consecuencia, el 14 de junio de 2021, el accionante, reiteró la solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2.).

           Asimismo, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por el accionante ante el vencimiento de plazos procesales solicitó que se proceda al control jurisdiccional en la investigación que indica (Conclusión II.3.). Reiterando su pedido el 5 de octubre de 2021, y al mismo tiempo, impetró que se tenga presente que la inobservancia de los plazos procesales constituyen vulneración al derecho al debido proceso con relación al principio de celeridad (Conclusión II.4.).

A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2021, al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el accionante ante la existencia de nuevos elementos previstos por el art. 239 del CPP y con el derecho de petición que le otorga el art. 24 de la CPE, reiteró el memorial de 7 de octubre de 2021 y amplió el fundamento de los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva, presentados el 9 y 14 de junio de 2021, pidiendo que se disponga la cesación de su detención preventiva y la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas por el art. 231 bis del CPP (Conclusión II.5.).

           El 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas se celebró la audiencia virtual de verificación de medidas cautelares y cesación de la detención preventiva, por el Juez ahora coaccionado, a través de la cual se estableció que habiéndose manifestado la defensa de la víctima que se encuentra en audiencia virtual; empero, a objeto de no vulnerar sus derechos y garantías que asisten a todos los involucrados en esa causa penal, se encontraba facultado de reprogramar esa audiencia, razón por la cual, señaló nuevo día y hora para el 26 de octubre de 2021 a las 14:30 horas, quedando los presentes en la sala virtual el Ministerio Público, la defensa e imputada, así como la víctima y sus abogados patrocinantes notificados con dicha reprogramación, debiendo por secretaría de ese despacho judicial proceder con la notificación a los inasistentes, que por aquello suspendió ese acto procesal (Conclusión II.6.).

Bajo esas circunstancias se evidencia que, con relación a las solicitudes del accionante de cesación de la detención preventiva, mediante reiterados memoriales presentó su solicitud; además, de ampliar su petición de ejercer control jurisdiccional en relación al plazo de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad, se suspendieron las audiencias alegando la Jueza titular del Juzgado ahora accionada en algunos casos causas ajenas a su voluntad y recargadas labores, lo propio ocurrió con el Juez que ejerció la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que suspendió la audiencia de 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas, aduciendo que no se cumplieron las formalidades de ley a pesar que las partes se encontraban presentes en esa audiencia, reprogramando una nueva audiencia para el 26 de octubre de 2021; sin embargo, ese extremo no contiene ningún justificativo legal que le permita suspender esa audiencia, sobre todo si las partes se encontraban presentes y no señaló de manera específica el derecho de cuál de las partes estaba precautelando; por lo que, la suspensión de audiencia no puede estar supeditada de forma alguna a la voluntad de los operadores de justicia, al contrario la mencionada autoridad asumiendo con responsabilidad la suplencia legal que ejercía, debió actuar con diligencia y prontitud, definiendo la situación jurídica del accionante, precautelando la esencia primaria que reviste el derecho a la libertad.

Es importante remarcar que el art. 113 del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173, establece que excepcionalmente podrá disponerse la suspensión de la audiencia ante la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, aspectos que deben ser debidamente justificados; es decir que, si bien eventualmente podría determinarse la suspensión por la inasistencia de las partes desde esta excepcional consideración, como se refirió, esta debe estar debida y suficientemente justificada, extremo que no ocurrió en el presente caso.

En ese sentido se evidencia que las autoridades judiciales ahora accionadas, cada una en su momento, procedieron a la suspensión de audiencias de manera reiterada; por lo que, desde el 9 de junio de 2021, hasta la interposición de esta acción de libertad -21 de octubre de 2021-, no se resolvió solicitud de revisión de la situación jurídica del accionante, respecto a que habrían cesado o cambiado los peligros procesales, permitiendo que transcurran cuatro meses y doce días de dilación indebida e injustificada, situación que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; puesto que, tratándose de una persona que se encuentra privada de libertad debió conducirse el procedimiento sin ninguna demora, materializándose de manera inmediata la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin suspensión alguna, más aún tomando en cuenta que realizó una ampliación en sentido que desde septiembre de 2021 ya se habría cumplido el plazo de cuatro meses su detención preventiva.

Si bien el Juez hoy coaccionado señaló audiencia para el 21 de octubre de 2021 y procedió a la instalación y siguiente reprogramación para el 26 de igual mes y año, sin ningún justificativo legal, se advierte que no solo incumplió el plazo de las cuarenta y ocho horas para señalar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva -art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173- sino también actuó con retraso, apartándose del procedimiento establecido por el art. 239 del CPP actualmente modificado por la Ley 1226, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo que, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo; puesto que, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en este caso, toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, aclarando que la cesación es sin disponer la libertad del accionante al corresponder que el Juez que se encuentre a cargo del juzgado, una vez notificado con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe resolver con celeridad y diligencia la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, y si es que aún no se hubiese hecho efectivo ese acto procesal, debe señalar de forma inmediata una nueva fecha y hora de audiencia conforme al procedimiento establecido en la citada norma, a efectos de considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva en los términos solicitados.

De igual forma, el accionante alega en esta acción de defensa que en varias oportunidades también solicitó que se proceda al control jurisdiccional no solo de su detención preventiva sino también sobre el término de la investigación; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, el accionante pretende que a través de esta acción de defensa se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, en sentido que las autoridades judiciales ahora accionadas -cada una en su momento- suspendieron la audiencia de solicitud de control jurisdiccional respecto al término de la investigación, prevista por el art. 300 del CPP, actuación que considera dilatoria; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción; puesto que, de las actuaciones procesales efectuadas en el proceso penal, se evidencia que la detención preventiva deviene de una medida cautelar dispuesta por la Jueza ahora accionada, razón por la cual, no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona, que si bien el propio accionante señaló que presentó reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva en la que se señaló audiencia y en consecuencia fueron suspendidas por las autoridades hoy accionadas sin justificativo legal alguno, no es menos evidente que tuvo la oportunidad de participar desde un inicio del proceso penal, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; por lo que, tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas sobre el vencimiento del plazo de la investigación y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación a la solicitud de reparación de daños y perjuicios que solicitó el accionante, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida en parte, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone su procedencia a costa de la o las personas responsables de la vulneración de derechos denunciados.

Asimismo, el accionante también alega la vulneración del principio de seguridad jurídica; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho principio, en su núcleo esencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 69/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante; puesto que, únicamente se concede con relación a la dilación injustificada sobre la celebración de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, salvo que la misma ya hubiese sido resuelta o que hubiera cambiado su situación jurídica.

2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la dilación concerniente a la solicitud de control jurisdiccional sobre el término de la investigación, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo sobre la problemática planteada, así como a la solicitud de reparación de daños y perjuicios y al principio de seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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