SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1526/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad; puesto que, hasta la interposición de esta acción de defensa, no fueron resueltas por las autoridades judiciales hoy accionadas -cada una en su momento-, sus reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, ni las solicitudes de control jurisdiccional por vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva y sobre el término de la investigación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0728/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “El derecho a la libertad, se encuentra instituido en el art. 23.I de la CPE como un derecho fundamental de carácter primario, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal y solo podrá ser restringida, en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; razón por la que, conforme establece el parágrafo tercero de la citada norma constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
En ese contexto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, sostuvo que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
Acorde a lo desarrollado, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’; posteriormente, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al habeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se concluye que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad del justiciable, debe actuar con la mayor diligencia posible, resolviendo los asuntos que son sometidos a su conocimiento sin retardos injustificados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La cesación de las medidas cautelares personales
El art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y posteriormente por el art. 2.III de la Ley 1226, dispone lo siguiente:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico y sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad; puesto que, hasta la interposición de esta acción de defensa, no fueron resueltas por las autoridades judiciales hoy accionadas -cada una en su momento-, sus reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, ni las solicitudes de control jurisdiccional por vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva y sobre el término de la investigación.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, por el accionante ante la Jueza ahora accionada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jesús Abraham Vladimir Salas Tabilo contra Mauricio Fabián Zambrana Huit y Laura Raquel Larrazábal Sapiencia, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa, delitos sancionados y tipificados por los art. 132, 146 y 154 del CP, solicitó cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, pidiendo una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria, con habilitación de días y horas laborales (Conclusión II.1.); en consecuencia, el 14 de junio de 2021, el accionante, reiteró la solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2.).
Asimismo, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por el accionante ante el vencimiento de plazos procesales solicitó que se proceda al control jurisdiccional en la investigación que indica (Conclusión II.3.). Reiterando su pedido el 5 de octubre de 2021, y al mismo tiempo, impetró que se tenga presente que la inobservancia de los plazos procesales constituyen vulneración al derecho al debido proceso con relación al principio de celeridad (Conclusión II.4.).
A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2021, al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el accionante ante la existencia de nuevos elementos previstos por el art. 239 del CPP y con el derecho de petición que le otorga el art. 24 de la CPE, reiteró el memorial de 7 de octubre de 2021 y amplió el fundamento de los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva, presentados el 9 y 14 de junio de 2021, pidiendo que se disponga la cesación de su detención preventiva y la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas por el art. 231 bis del CPP (Conclusión II.5.).
El 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas se celebró la audiencia virtual de verificación de medidas cautelares y cesación de la detención preventiva, por el Juez ahora coaccionado, a través de la cual se estableció que habiéndose manifestado la defensa de la víctima que se encuentra en audiencia virtual; empero, a objeto de no vulnerar sus derechos y garantías que asisten a todos los involucrados en esa causa penal, se encontraba facultado de reprogramar esa audiencia, razón por la cual, señaló nuevo día y hora para el 26 de octubre de 2021 a las 14:30 horas, quedando los presentes en la sala virtual el Ministerio Público, la defensa e imputada, así como la víctima y sus abogados patrocinantes notificados con dicha reprogramación, debiendo por secretaría de ese despacho judicial proceder con la notificación a los inasistentes, que por aquello suspendió ese acto procesal (Conclusión II.6.).
Bajo esas circunstancias se evidencia que, con relación a las solicitudes del accionante de cesación de la detención preventiva, mediante reiterados memoriales presentó su solicitud; además, de ampliar su petición de ejercer control jurisdiccional en relación al plazo de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad, se suspendieron las audiencias alegando la Jueza titular del Juzgado ahora accionada en algunos casos causas ajenas a su voluntad y recargadas labores, lo propio ocurrió con el Juez que ejerció la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que suspendió la audiencia de 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas, aduciendo que no se cumplieron las formalidades de ley a pesar que las partes se encontraban presentes en esa audiencia, reprogramando una nueva audiencia para el 26 de octubre de 2021; sin embargo, ese extremo no contiene ningún justificativo legal que le permita suspender esa audiencia, sobre todo si las partes se encontraban presentes y no señaló de manera específica el derecho de cuál de las partes estaba precautelando; por lo que, la suspensión de audiencia no puede estar supeditada de forma alguna a la voluntad de los operadores de justicia, al contrario la mencionada autoridad asumiendo con responsabilidad la suplencia legal que ejercía, debió actuar con diligencia y prontitud, definiendo la situación jurídica del accionante, precautelando la esencia primaria que reviste el derecho a la libertad.
Es importante remarcar que el art. 113 del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173, establece que excepcionalmente podrá disponerse la suspensión de la audiencia ante la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, aspectos que deben ser debidamente justificados; es decir que, si bien eventualmente podría determinarse la suspensión por la inasistencia de las partes desde esta excepcional consideración, como se refirió, esta debe estar debida y suficientemente justificada, extremo que no ocurrió en el presente caso.
En ese sentido se evidencia que las autoridades judiciales ahora accionadas, cada una en su momento, procedieron a la suspensión de audiencias de manera reiterada; por lo que, desde el 9 de junio de 2021, hasta la interposición de esta acción de libertad -21 de octubre de 2021-, no se resolvió solicitud de revisión de la situación jurídica del accionante, respecto a que habrían cesado o cambiado los peligros procesales, permitiendo que transcurran cuatro meses y doce días de dilación indebida e injustificada, situación que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; puesto que, tratándose de una persona que se encuentra privada de libertad debió conducirse el procedimiento sin ninguna demora, materializándose de manera inmediata la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin suspensión alguna, más aún tomando en cuenta que realizó una ampliación en sentido que desde septiembre de 2021 ya se habría cumplido el plazo de cuatro meses su detención preventiva.
Si bien el Juez hoy coaccionado señaló audiencia para el 21 de octubre de 2021 y procedió a la instalación y siguiente reprogramación para el 26 de igual mes y año, sin ningún justificativo legal, se advierte que no solo incumplió el plazo de las cuarenta y ocho horas para señalar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva -art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173- sino también actuó con retraso, apartándose del procedimiento establecido por el art. 239 del CPP actualmente modificado por la Ley 1226, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo que, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo; puesto que, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en este caso, toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, aclarando que la cesación es sin disponer la libertad del accionante al corresponder que el Juez que se encuentre a cargo del juzgado, una vez notificado con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe resolver con celeridad y diligencia la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, y si es que aún no se hubiese hecho efectivo ese acto procesal, debe señalar de forma inmediata una nueva fecha y hora de audiencia conforme al procedimiento establecido en la citada norma, a efectos de considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva en los términos solicitados.
De igual forma, el accionante alega en esta acción de defensa que en varias oportunidades también solicitó que se proceda al control jurisdiccional no solo de su detención preventiva sino también sobre el término de la investigación; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, el accionante pretende que a través de esta acción de defensa se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, en sentido que las autoridades judiciales ahora accionadas -cada una en su momento- suspendieron la audiencia de solicitud de control jurisdiccional respecto al término de la investigación, prevista por el art. 300 del CPP, actuación que considera dilatoria; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción; puesto que, de las actuaciones procesales efectuadas en el proceso penal, se evidencia que la detención preventiva deviene de una medida cautelar dispuesta por la Jueza ahora accionada, razón por la cual, no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; puesto que, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona, que si bien el propio accionante señaló que presentó reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva en la que se señaló audiencia y en consecuencia fueron suspendidas por las autoridades hoy accionadas sin justificativo legal alguno, no es menos evidente que tuvo la oportunidad de participar desde un inicio del proceso penal, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; por lo que, tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas sobre el vencimiento del plazo de la investigación y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la solicitud de reparación de daños y perjuicios que solicitó el accionante, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida en parte, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone su procedencia a costa de la o las personas responsables de la vulneración de derechos denunciados.
Asimismo, el accionante también alega la vulneración del principio de seguridad jurídica; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho principio, en su núcleo esencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, obró de manera parcialmente correcta.