SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S4

Fecha: 23-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 20 a 21; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; en la audiencia de cesación a la detención preventiva el 13 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, les negó la cesación de la citada medida; motivo por el cual, en contra de dicha disposición, mediante su defensa técnica interpusieron recurso de apelación, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, la autoridad demandada, en el mismo acto procesal, ordenó al Secretario del nombrado Juzgado –hoy codemandado–, remitir fotocopias legalizadas de las partes pertinentes de los actuados del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyendo de esa manera dicha audiencia.

Al día siguiente (14 de septiembre de 2021), habrían encargado al referido Secretario la realización del Acta de 13 de igual mes y año, dejando los recaudos para las fotocopias legalizadas, y coordinando de forma diligente la remisión de dichos actuados al citado Tribunal de alzada, con el fin de que se cumplan los plazos procesales establecidos en el mencionado artículo, evitando la retardación de justicia y vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, a pesar de la diligencias realizadas, no se enviaron las fotocopias legalizadas al Tribunal superior; razón por el cual, por memorial de 14 del indicado mes y año, solicitaron a la autoridad demandada, ordene al mencionado funcionario judicial, la remisión de los mismos, para que se resuelva la apelación planteada, dentro de los plazos establecidos; empero, no obtuvieron respuesta alguna.

Posteriormente, ante el evidente incumplimiento de los términos procesales y vulneración del debido proceso, por memorial de 20 de septiembre de 2021, peticionaron al Secretario codemandado, informe sobre los motivos de la falta de remisión de las fotocopias legalizadas al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que resuelva su recurso de apelación, planteada el 13 de igual mes y año; sin embargo, tampoco tuvieron respuesta a tal efecto; por lo que, hasta la presente hubieran transcurrido quince días, desde que presentaron su recurso de apelación, conforme al art. 251 del CPP; por lo cual, no se habría sorteado en ninguna Sala Penal del citado Tribunal ni remitido las fotocopias legalizadas, situación que les causaría indefensión, lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso, libertad y celeridad; toda vez que, la Jueza ahora demandada, estaba obligada a ejercer el control jurisdiccional del proceso penal, debiendo garantizar a las partes, la igualdad procesal, celeridad, honestidad y sobre todo el respeto al derecho de la libertad de locomoción; empero, con la evidente retardación de justicia y negación de remitir los señalados actuados legalizados al Tribunal superior, no estaría cumpliendo la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegaron lesión al debido proceso en su vertiente de defensa y celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115, 116, 125, 126 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine a la autoridad demandada, a través del Secretario codemandado, remita las fotocopias legalizadas, al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y a la Sala correspondiente, para que se resuelva su recurso de apelación planteada el 13 de septiembre de 2021, dentro de los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, presentes los solicitantes de tutela asistidos por sus abogados, y ausentes la autoridad demandada, el funcionario judicial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestaron que: a) En la audiencia de cesación a su detención preventiva, el 13 de septiembre de 2021, la Jueza demandada, les negó dicha pretensión; en el mismo acto procesal de forma oral interpusieron apelación contra la citada disposición, conforme al art. 251 del CPP, y de la misma manera, la autoridad demandada, ordenó al Secretario codemandado, la remisión de las fotocopias legalizadas al Tribunal superior; b) Pese hacer seguimiento de las diligencias al día siguiente (14 de septiembre de 2021) mediante sus defensores técnicos, proveyendo los recaudos, para que se saquen fotocopias y luego legalizarlas, el mencionado Secretario no los realizó, y ante sus apersonamientos “al segundo día”, tampoco los efectuó, como también no tendría la voluntad de atenderlos; c) Ante su solicitud de remisión de los actuados procesales en cumplimiento del precitado artículo, dentro del plazo de veinticuatro horas, por memorial presentado en la citada fecha, no obtuvieron respuesta alguna a la misma, negándoles el cuaderno procesal y no dejarlos hacer el respectivo seguimiento e impulso procesal como parte; asimismo ante la evidente vulneración de derechos, retardación de justicia y dilación atribuible al despacho judicial de la Jueza demandada, presentaron nuevo escrito el 20 de septiembre de 2021, peticionando al Secretario codemandado, les informe si las fotocopias legalizadas de su recurso de apelación, ya fueron remitidas al Tribunal superior; empero, tampoco tuvieron respuesta, pasándose la “pelota” entre los demandados, para poder atenderlos, y sin prestarles el cuaderno procesal; d) Desconocerían el oficio de remisión de la apelación; toda vez que, hasta el día de ayer (29 de igual mes y año), no había tal actuado; por lo cual, si bien existiría un oficio de remisión, no tendrían certeza de que el cuaderno procesal, como las fotocopias legalizadas, fueron enviadas al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que el citado Juzgado no les prestaría el referido cuaderno; y, e) Al haberse evidenciado la lesión e incumplimiento del plazo procesal de la remisión, amparados en los arts. 115, 116 y 180 de la CPE, solicitaron se le conceda la tutela impetrada, mandando, ordenando o conminando a la Jueza demandada, a no repetir dichos actos vulneratorios; es decir, llamando severamente la atención a la misma; puesto que, se trataría de quince días de dilación.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados

Beimar Gómez Molina, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 31 y vta., refirió que: 1) Desde su posesión el 1 de igual mes y año, en el cargo de Secretario del referido Juzgado, en el mismo no estaban en buen funcionamiento las impresoras, que habiendo requerido los servicios técnicos el 3 del citado mes y año, y de donde existiría dos informes técnicos de Servicios Informáticos de 13 del indicado mes y año; fueron estos los motivos, por lo que no pudo imprimir ningún actuado dentro del citado Juzgado y siendo dichos inconvenientes suscitados que escaparían de la posibilidad de cumplir a cabalidad sus funciones correspondientes; 2) Haría constar que el cuaderno procesal de apelación, fue remitida el 28 de septiembre de 2021, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tal como se evidenciaría por el cargo de recepción de la misma; 3) Al ser planteada esta acción de libertad, posterior a la remisión del cuaderno procesal, se advertiría que dicha acción tutelar, tendría como hecho superado; por lo que, ya no habría razón de ser reclamada; y, 4) Por los argumentos de orden fáctico y legal expuestos, al no haberse demostrado ningún presupuesto establecido en el art. 125 de la CPE, solicitó en forma expresa se deniegue la tutela impetrada.

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutela ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los actuados procesales, se evidenciaría que los accionantes, el 14 y 20 de igual mes y año, por memoriales, peticionaron a la autoridad demandada, la remisión de los actuados procesales ante el Tribunal de alzada, e informe respecto al envío del cuaderno procesal; sin embargo, las mismas fueron respondidas en su debida oportunidad, por la Jueza demandada; ii) Se advertiría que el cuaderno procesal de apelación, fue remitido al Tribunal superior el 28 de septiembre de 2021; es decir, antes de la interposición de la presente acción de defensa el “29 del nombrado mes y año” ; iii) Si bien sería evidente que no se cumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, en cuanto a la remisión del cuaderno de apelaciones ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, de lo cual se supondría la vulneración al principio de celeridad procesal, el derecho a la libertad, y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 118 de la CPE; empero, existiría el informe del Secretario codemandado, señalando que, al haber asumido funciones el 1 del citado mes y año, donde las impresoras se encontraban con desperfectos, lo cual impidió imprimir documentación, respaldándose con documentación correspondiente a la Unidad de Servicios Técnico Informáticos de la Dirección administrativa y Financiera (DAF); iv) Si bien no se remitió el cuaderno de apelaciones en el término de las veinticuatro horas; no obstante, sería cierto que el Secretario codemandado, justificó por qué no se envió las mismas dentro de dicho plazo; toda vez que, al asumir funciones días antes a la audiencia de cesación, le impediría de cierta manera realizar de forma normal su trabajo; v) Los desperfectos de las impresoras del mencionado Juzgado, sin duda influirían el normal desarrollo de las funciones del codemandado y por ende del citado despacho judicial, ante el impedimento de sacar impresión efectiva de los documentos; y, al ser actuaciones no atribuibles a los demandados, estos aspectos fueron acreditados por los diferentes oficios remitidos a la DAF; vi) Todas la circunstancias mencionadas, justificarían de alguna manera la demora en la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de apelación; puesto que, los desperfectos de las impresoras, no podrían ser atribuidos a los demandados, máxime si los impetrantes de tutela, no señalaron en la audiencia de acción de libertad los argumentos justificativos del Secretario codemandado; ósea, no refutaron el contenido del informe del referido; por lo cual, se consideraría que los demandados, justificaron la demora de la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, máxime si en el momento de la presentación de esta acción tutelar, el mencionado cuaderno ya fue en enviado para su apelación; y, vii) En base a la verdad material, sería una realidad que los juzgados cautelares de ese distrito judicial, se encontrarían con una sobre carga laboral, por encima de los estándares internacionales, de lo cual, de otra manera influiría en el normal desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de cierta forma los plazos procesales; por todo ello, en el caso presente, se justificó de manera objetiva y material la demora de la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal superior, e inclusive el mismo fue diligenciado antes de la presentación de esta acción de libertad.