SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S4

Fecha: 23-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegaron como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad de locomoción; toda vez que, no obstante de haber provisto todos los recaudos de ley, la autoridad y el funcionario judicial –hoy demandados–, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –28 de septiembre de 2021–, no habrían remitido al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en la audiencia de cesación a sus detenciones preventivas realizada el 13 de igual mes y año; y, pese que por escritos de 14 y 20 del citado mes y año, solicitaron la remisión de los actuados de su apelación ante la instancia correspondiente y/o los motivos de la falta de envío, los mismos tampoco fueron respondidos, actuaciones de incumplimiento que vulneraría el art. 251 del CPP, con relación al plazo de remisión que sería de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).

III.3. La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la “SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: ‘La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegaron como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad de locomoción; toda vez que, no obstante de haber provisto todos los recaudos de ley, la autoridad y el funcionario judicial –hoy demandados–, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –28 de septiembre de 2021–, no habrían remitido al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en la audiencia de cesación a sus detenciones preventivas realizada el 13 de igual mes y año; y, pese que por escritos de 14 y 20 del citado mes y año, solicitaron la remisión de los actuados de su apelación ante la instancia correspondiente y/o los motivos de la falta de envió, los mismos tampoco fueron respondidos, actuaciones de incumplimiento que vulneraría el art. 251 del CPP, con relación al plazo de remisión que sería de veinticuatro horas.

De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, si bien no se advierte documentación que evidencie lo referido por los accionantes; es decir, el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2021, que rechazó la petición de cesación preventiva de los prenombrados y por ende la consignación de su apelación contra dicha determinación; empero, se tendrá como ciertos dichos extremos, en razón a que fueron ratificados en audiencia de garantías y no fueron controvertidos por la autoridad y funcionario judicial ahora demandados, por el contrario, fue ratificada por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz en su informe a la acción de garantías (Antecedente I.2.2. de este fallo constitucional); por lo cual, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

Precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa, las Conclusiones y los argumentos de las partes en el trámite de esta acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Evert y Cristhian ambos Flores Caraballo –hoy accionantes–, quienes se encontraban con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, el 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de consideración de la cesación de dicha medida cautelar, celebrada por la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, quien mediante el Auto Interlocutorio de la referida fecha, resolvió negar la referida pretensión.

Contra dicha determinación, los impetrantes de tutela en el mismo acto procesal en forma oral, a través de su defensa técnica interpusieron recurso de apelación, conforme al art. 251 del CPP; a cuyo efecto, la Jueza demanda ordenó al Secretario del nombrado Juzgado –hoy codemandado–, remitir fotocopias legalizadas de las partes pertinentes de los actuados del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que a decir de los solicitantes de tutela, al haber provisto todos los recaudos para las fotocopias legalizadas de su recurso de apelación, y coordinando de forma diligente la remisión de dichos actuados al citado Tribunal de alzada, no se habrían enviado los mismos a la instancia correspondiente.

Ante dicho incumplimiento, cursa memoriales de 14 y 20 de septiembre de 2021, donde los accionantes, en la primera, peticionaron a la autoridad demandada, que en cumplimiento del art. 251 del CPP, ordene al Secretario codemandado, remita las fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas; y en la segunda, que el citado funcionario, informe si remitió dichos actuados de su recurso de apelación, y/o los motivos de la falta de envió (Conclusiones II.2 y II.3), que a decir, de los impetrantes de tutela, los mismos no fueron respondidos por la Jueza demandada; y, en audiencia de acción de defensa, manifestaron que desconocerían del Oficio 963/2021 de 28 de septiembre; por el que, se remitió su apelación; toda vez que, hasta el día de ayer (28 de igual mes y año), no había tal actuado; y, que si bien existiría dicho oficio de remisión, no tendrían certeza de que el cuaderno procesal, como las fotocopias legalizadas, fueron enviados al Tribunal superior, ya que el citado Juzgado no les hubiera prestado el referido cuaderno.

Por otra parte, si bien no se cuenta con el informe de la Jueza demandada, ante su falta de presentación a la audiencia de acción de defensa; empero, se tiene el informe del Secretario codemandado, quien manifestó, que desde su posesión el 1 de septiembre de 2021, como Secretario del referido Juzgado, las impresoras no estaban en buen funcionamiento, que habiendo solicitado los servicios técnicos el 3 del citado mes y año, de donde se advierte los Informes Técnicos de 13 de septiembre de 2021, emitidos por la empresa Soluciones Informáticas “TORRETEC”, que mediante el Encargado de Sistemas Informáticos de la DAF del Órgano Judicial de Santa Cruz; hicieron conocer al codemandado, que las impresoras de dicho Juzgado, se encontraban dañadas, recomendando el necesario reemplazo de los mismos, y realizar el pedido correspondiente a la Unidad de Almacenes –último extremo que se evidencia, conforme a la Conclusión II.1–; extremo que, de acuerdo a dicho servidor judicial, son los motivos, por lo que no pudo imprimir ningún actuado dentro del citado Juzgado, siendo los citados inconvenientes que escaparían de la posibilidad de cumplir a cabalidad sus funciones correspondientes; asimismo, señaló que, el cuaderno procesal de apelación, fue remitido por Oficio 963/2021, el 28 de septiembre a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, afirmación que fue corroborada por esta jurisdicción, tal como se evidenciaría el cargo de recepción de la misma en la referida fecha (Conclusión II.4); y, por último, indicó que, al ser planteada esta acción de libertad el “29 del nombrado mes y año”, posterior a la remisión del cuaderno procesal, se advertiría que dicha acción tutelar, tendría como hecho superado; por lo que, ya no habría razón de ser reclamada.

De las precisiones descritas supra, se advierte que, la Jueza y el Secretario ahora demandados incurrieron en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación al Tribunal de alzada; toda vez que, no asumieron las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; pues si bien, no se tiene informe de la autoridad demandada ante su falta de presentación a la audiencia de acción de defensa; empero, del informe presentado en esta acción de libertad del Secretario codemandado, alegando que el despacho judicial atravesaría con inconvenientes técnicos, por encontrarse en mal estado las impresoras del citado Juzgado, y que habiendo requerido los servicios técnicos el 3 de septiembre de 2021, donde existiría dos Informes Técnicos de Servicios Informáticos de 13 del indicado mes y año, serían estos los justificativos técnicos y la demora que imposibilitó que no se pudieran imprimir ningún actuado dentro del citado Juzgado, para proceder a la remisión del recurso de apelación; sin embargo, siendo la Jueza la autoridad revestida de jurisdicción y teniendo la dirección del juzgado, le asiste la facultad de impartir instrucciones oportunas al personal de apoyo jurisdiccional y de realizar el seguimiento correspondiente para solicitar de forma inmediata la corrección de los problemas técnicos que impidió la impresión de los actuados procesales y por ende el cumplimiento efectivo de remisión del recurso de apelación de los accionantes al Tribunal de superior; y, si bien se advierte que por Oficio 963/2021, la autoridad demandada, remitió el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, lo realizó recién el 28 de septiembre de 2021, conforme al sello de recepción de la indicada Sala Penal; es decir, minutos antes de la interposición de la presente acción de defensa.

En ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 13 de septiembre de 2021, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar es de 28 de igual mes y año, se tiene que transcurrió quince días, sobrepasando abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, o de tres días ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, sin que resulte un justificativo razonable para desconocer el plazo establecido por la normativa para dicha remisión el hecho de que las impresoras del Juzgado no estaban en buen funcionamiento, dicho justificativo no es suficiente, ya que, ante la falta de impresoras óptimas para efectivizar los actuados procesales del recurso incidental de apelación de los accionantes, correspondía que de manera inmediata proceda a solucionar dichos desperfectos técnicos ante las unidades correspondientes, máxime si tomando en cuenta que de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad de los imputados y que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; por lo que, son responsables del acto ilegal no necesariamente del resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino también de las omisiones de carácter administrativo como la falta de elaboración del cuadernillo de apelación, de actas, notificación de las partes o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al Superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional.

Por lo expuesto, tanto la Jueza como el Secretario hoy demandados en esta acción de defensa, ocasionaron que la situación jurídica de los solicitantes de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo cual, como se dijo anteriormente, ambos inobservaron el trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, interpretado en sus alcances por la jurisprudencia constitucional antes, constituyendo contrario al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad de acción de libertad innovativa, en razón a que se verificó que el recurso de apelación finalmente fue remitido al Tribunal de alzada el 28 de septiembre de 2021; en consecuencia, conforme a sus alcances que únicamente buscar evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional (Fundamento Jurídico III.3), correspondiendo exhortar a la Jueza y servidor judicial codemandados que en futuros procesos bajo su conocimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando sus actuaciones con la debida diligencia, adopten medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal que merecen un tratamiento ágil y oportuno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.