SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2022-s4
Fecha: 23-Nov-2022
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas son del texto original).
En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que, por certificado de nacimiento 1670743 de AA, nació el 24 de noviembre de 2021, siendo sus padres Elsy Anely Luna Peñaloza y Jesús Elian Apuri Bejarano –ahora accionante–. Asimismo, se tiene que, por Informe 201102012204077 LPZ de 20 de junio de 2022, Javier León Quispe, Investigador asignado al caso –ahora demandado–, solicitó a Gonzalo Antonino Chacón Silva, Fiscal de Materia –hoy demandado–, la ampliación de la investigación en contra de AA y Elsy Anely Luna Peñaloza, el 24 de junio de 2022, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió citación para Jesús Elían Apuri Bejarano y Elsy Anely Luna Peñaloza, para que presenten su declaración informativa el día 28 de junio de 2022; posteriormente, por acta de representación de la citación el investigador asignado al caso, manifestó que fueron convocados los sindicados el 24 de junio de 2022; para que presenten su declaración informativa; al no haberse presentado en la citada fecha, informó que se constituyó a la “zona Barrio Grafico a la Av. Costanera Calle 4 N°. 200” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; indicando que al no encontrarse nadie en dicho domicilio se procedió a pegar en su puerta las citaciones; por lo que, el 28 de junio de 2022, el Fiscal de Materia emitió el acta de incomparecencia de los prenombrados a la declaración informativa; señalando que, se “EMITIRÁ ORDEN DE APREHENSIÓN” previo informe del investigador asignado al caso; en ese sentido el Fiscal de Materia, en la misma fecha, dio a conocer al Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, la ampliación de las investigaciones contra de AA y Elsy Anely Anely Luna Peñaloza, por lesiones gravísimas; a través de escrito, en la misma fecha el Fiscal de Materia, impetró al Juez d control Jurisdiccional la ampliación de plazo para las investigaciones (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que de la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción; es decir que, señaló que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, como primer presupuestos a observar; y como segundo presupuesto, la concurrencia del estado de indefensión.
En ese contexto, no obstante, el padre de AA, alegó que el mandamiento de aprehensión fue ilegalmente emitido en contra de su hijo “menor de edad”, de la revisión de antecedentes, esta jurisdicción advierte que la consignación nombre del hijo del accionante únicamente consta en el informe de ampliación de denuncia dirigido al Juez de instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz de 28 de junio de 2022, emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado, sin que pueda considerarse que la ampliación de investigación contra AA este directamente relacionado al derecho a la libertad de locomoción o personal del nombrado, teniéndose por ello la no concurrencia del primer presupuesto determinado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.
Ahora bien, respecto al segundo presupuesto, referido al estado de indefensión; no se advierte que el mismo concurra por cuanto existe un Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional de la causa, ante quien las partes pueden acudir con el fin de hacer notar los errores en los que hubiese incurrido la autoridad fiscal al ampliar la investigación contra un infante de nueve meses edad; sumado a ello, no es posible soslayar que, en audiencia de garantías, el Ministerio Público señaló que; “el 1 de agosto cursa memorial, se ha presentado el 1 de agosto a la oficina gestora a las 8:58 el informe de representación de querella en cuanto la parte sustancial de dicho memorial señala lo siguiente señor juez tengo a bien informar a su autoridad que de los datos del proceso subsano nombres de los sindicados siendo lo correcto Jesús Apuri Vejarano y Elsy Anely Luna Peñaloza, se ha corregido doctor los nombres, la ampliación contra menor o contra uno de los sindicados y subsanado mediante memorial de 1 de agosto de 2022” (sic); es decir que, se subsanó la ampliación de la investigación consignando los nombres antes mencionados como sindicados y citados; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del problema jurídico.
Respecto a la denuncia del accionante sobre la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, es preciso considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la aplicación de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, los que deben ser utilizados previamente; en ese entendido, se desarrolló subreglas para la aplicación de la subsidiariedad, entre ellas, cuando el fiscal de materia da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal de Materia o funcionario policial, el impetrante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
En ese entendido, según lo vertido por el propio accionante tanto en su memorial de presentación de esta acción de defensa como en la audiencia de garantías, su causa contaría con autoridad competente, ante la cual, correspondería acudir a objeto de exponer los agravios aquí denunciados exigiendo la protección y/o restitución de sus derechos que considere conculcados, para que sea dicha autoridad la que resuelva los supuestos actos ilegales, ya que es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, durante el desarrollo de la investigación penal, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado; en ese entendido, al no haber agotado la parte solicitante de tutela los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado el fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciado por el Juez de Ejecución Penal Noveno del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto