SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial de agosto de 2021, cursante de fs. 165 a 182 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alaín Nuñez Rojas contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el 21 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó Requerimiento de Imputación Formal que mereció el Auto Interlocutorio “03/2017 de 5 de enero” -se entiende de consideración de aplicación de medidas cautelares-; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista “05” de “20 de febrero de 2019”, y Auto Complementario “32/2019 de 7 de marzo”, revocaron el referido Auto Interlocutorio, e “ingresando al fondo” dispusieron la nulidad de la imputación formal presentada en su contra, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se le impusieron; asimismo, dispusieron que el Ministerio Público emita resolución conclusiva de la etapa preliminar según el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la audiencia de consideración fue suspendida en varias oportunidades; por lo que, el 23 de julio de 2021, nuevamente solicitó que se señale día y hora de audiencia para la resolución de dicha excepción, señalado para el 18 de agosto de ese año; sin embargo, una vez llegado ese día, la Jueza ahora coaccionada a pesar que se encontraban presentes todas las partes, de manera contraria a lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, y al procedimiento determinado por la SCP 0550/2020-S2 de 13 de octubre, y los Autos Supremos (AASS) 674/2020 de 15 de octubre, y 770/2020 de 17 de noviembre, suspendió dicha audiencia sin fijar una nueva, alegando que se le notificó con el Auto de Vista 25 de 15 de julio de 2021, emitido por los Vocales hoy accionados, a través del cual habría perdido competencia. A consecuencia de esas actuaciones, se encuentra indebidamente procesado y perseguido por el Ministerio Público y el Órgano Judicial.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho y garantía al “debido proceso” en su elemento de celeridad, vinculado con la libertad; citando al efecto los arts. 8, 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Que la Jueza ahora coaccionada señale día y hora de audiencia de consideración de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al amparo del art. 314.II del CPP; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Todos los plazos correspondientes al proceso penal seguido contra su persona se encuentran vencidos, transcurriendo más de siete años desde su inicio; por lo que formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien suspendió la correspondiente audiencia en varias oportunidades; 2) Debido a la recusación planteada contra la citada Jueza, el proceso penal de referencia radicó ante la Jueza hoy coaccionada desde julio de 2021; 3) El Auto de Vista 25, por el que supuestamente los Vocales ahora accionados declararon incompetente a la Jueza ahora coaccionada, no fue puesto a su conocimiento; 4) El 18 de agosto de 2021, la Jueza hoy coaccionada debió instalar la audiencia y resolver su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, no lo hizo, impidiéndole impugnar la decisión asumida; 5) Una vez que revisó el Auto de Vista 25, emitido por la recusación planteada, advirtió que el Oficial de Diligencias hoy coaccionado le notificó con ese Auto de Vista el 5 de agosto de ese año; no obstante, que la directa interesada era la Jueza hoy coaccionada, de manera negligente recién se la notificó el día de la audiencia; es decir, el 18 del mismo mes y año; 6) Si bien la Vocal hoy accionada no formó parte del Auto de Vista 25; sin embargo, el Vocal ahora accionado refirió que dicho Auto de Vista fue emitido uniformando criterios; lo que significa que la mencionada Vocal estuvo de acuerdo con la decisión asumida en el citado Auto de Vista; y, 7) En virtud de la preocupación por el seguimiento del proceso penal, está enfermo, encontrándose su vida en riesgo.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 192 y vta., manifestó que: i) El accionante no señaló qué acto u omisión habría efectuado contra su derecho a la libertad. Simplemente citó jurisprudencia sin fundamentar la supuesta vulneración de sus derechos; y, ii) Su autoridad no resolvió la recusación presentada por el accionante; por lo que carece de legitimación pasiva en esa acción de defensa.
Ever Alvarez Orellana, Vocal; Andruw Meyers Gandarillas Ríos, Secretario; y, Jesús Edgar Jacobo Ortega, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 193 y vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante no señaló qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado a consecuencia de sus actos. Menos señaló de qué manera se vulneraron sus derechos que estarían vinculadas con su libertad. Únicamente expuso una relación de hechos citando jurisprudencia; b) La recusación planteada por el accionante fue resuelta oportunamente, siendo devuelto el cuaderno procesal al juzgado de origen mucho antes de la notificación con esa acción tutelar; y, c) De acuerdo con el art. 318 del CPP, mientras dura la tramitación de la recusación, el proceso penal es remitido al juzgado llamado por ley; lo que significa que el control jurisdiccional no se pierde en ningún momento.
Anahí Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 191.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20-21 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 196 a 197 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, citando a la SC 0044/2012-R de 20 de abril, estableció que su objeto es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Aspecto que en el presente caso no se cumplió; puesto que, aún no se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; lo que significa que el accionante no cuenta con ninguna medida cautelar impuesta en su contra; por lo que no es posible ingresar al fondo de esta acción de defensa; y, 2) El accionante tiene todos los mecanismos necesarios disponibles para reclamar en la vía penal o por la instancia disciplinaria, todas las irregularidades denunciadas, relativas a la retardación en la resolución de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.