SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho y garantía al “debido proceso” en su elemento de celeridad, vinculado con la libertad; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante ello, la Jueza ahora coaccionada señaló audiencia de resolución para el 18 de agosto de 2021; sin embargo, i) Minutos antes de celebrarse la audiencia, el Oficial de Diligencias ahora coaccionado notificó a la Jueza hoy coaccionada con el Auto de Vista 25 de 15 de julio de ese año, a través del cual, los Vocales hoy accionados rechazaron la recusación planteada contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que dicha autoridad continúe conociendo el proceso penal de referencia; y, ii) A pesar que todas las partes se encontraban presentes, la Jueza hoy coaccionada antes de instalar la audiencia señalada, suspendió la misma sin fijar una nueva; argumentando que por determinación del Auto de Vista 25 perdió competencia dentro del referido proceso penal; encontrándose, en consecuencia, indebidamente procesado y perseguido; producto de esa situación está enfermo, encontrándose en riesgo su vida.

III.1.  El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0728/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “El derecho a la libertad, se encuentra instituido en el art. 23.I de la CPE como un derecho fundamental de carácter primario, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal y solo podrá ser restringida, en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; razón por la que, conforme establece el parágrafo tercero de la citada norma constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

En ese contexto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, sostuvo que: ‵…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud′.

Acorde a lo desarrollado, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional ‵…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida′; posteriormente, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al habeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‵…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad′.

Del marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se concluye que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad del justiciable, debe actuar con la mayor diligencia posible, resolviendo los asuntos que son sometidos a su conocimiento sin retardos injustificados” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que, sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

III.4.  De la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho y garantía al “debido proceso” en su elemento de celeridad, vinculado con la libertad; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante ello, la Jueza ahora coaccionada señaló audiencia de resolución para el 18 de agosto de 2021; sin embargo, i) Minutos antes de celebrarse la audiencia, el Oficial de Diligencias ahora coaccionado notificó a la Jueza hoy coaccionada con el Auto de Vista 25 de 15 de julio de ese año, a través del cual, los Vocales hoy accionados rechazaron la recusación planteada contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que dicha autoridad continúe conociendo el proceso penal de referencia; y, ii) A pesar que todas las partes se encontraban presentes, la Jueza hoy coaccionada antes de instalar la audiencia señalada, suspendió la misma sin fijar una nueva; argumentando que por determinación del Auto de Vista 25 perdió competencia dentro del referido proceso penal; encontrándose, en consecuencia, indebidamente procesado y perseguido; producto de esa situación está enfermo, encontrándose en riesgo su vida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 21 del citado mes y año, el Ministerio Público presentó Requerimiento de Imputación Formal contra su persona y otro, solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva (Conclusión II.1.).

Posteriormente, uno de los imputados -Sergio Estenssoro Cisneros- planteó su recusación contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 25 de 15 de igual mes y año, confirmó el rechazo de la misma, disponiendo que la referida Jueza continúe conociendo el proceso penal (Conclusión II.2.). Finalmente, el accionante por memorial presentado el 23 de ese mes y año, solicitó a la Jueza ahora coaccionada señalar día y hora de audiencia de consideración de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; frente a ello la mencionada Jueza emitió el decreto de 26 del mismo mes y año, a través de la cual señaló audiencia para las 11:15 horas del 18 de agosto del mencionado año (Conclusión II.3.).

En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional analizará cada una de las denuncias y supuestas vulneraciones de derechos reclamadas por el accionante.

En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, concluyendo que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables.

En ese contexto, en el presente caso se advierte que si bien se tiene una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelta ni mereció el señalamiento de audiencia alguna; sin embargo, se observa que el propio accionante en su memorial de acción de libertad, refirió que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anularon obrados hasta el Requerimiento de Imputación Formal presentado en su contra, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se le impusieron. En consecuencia, queda en evidencia que el accionante al momento de interponer la acción de libertad, no contaba con ninguna medida cautelar en su contra, y menos se encontraba privado de libertad, no dependiendo de la referida excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Por consiguiente, no es posible que la jurisdicción constitucional atienda vía acción de libertad el reclamo del accionante relativo a la falta de señalamiento de audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que presentó, correspondiendo denegar la tutela al respecto; debiendo el accionante reclamar esa supuesta dilación ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional del mencionado proceso penal, que es la autoridad competente para conocer y resolver esa denuncia.

Sobre el supuesto procesamiento indebido del accionante en virtud de la falta de señalamiento de audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no contempla a las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción. En ese sentido, esta acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Así, respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observa que los hechos denunciados por el accionante respecto a un supuesto procesamiento indebido, no se encuentran vinculados de ninguna manera con su derecho a la libertad; puesto que, como ya se estableció, al momento de interponer esta acción de defensa no se encontraba privado de libertad; y, tampoco se advierte que dicho derecho estuviera amenazado de alguna forma a consecuencia de la falta de señalamiento de audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En ese contexto, no se observa la concurrencia del primer presupuesto para la activación de esta acción de defensa por procesamiento indebido; ya que los actos lesivos denunciados por el accionante no suprimieron ni amenazaron de ninguna manera su derecho a la libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, el accionante no adjuntó elemento alguno que acredite su estado de indefensión absoluta dentro del proceso penal seguido en su contra, al contrario, se advierte que participó de manera activa dentro del mismo, presentando diferentes memoriales, siempre asistido por su abogado defensor, tal como consta en todos los actuados cursantes en el cuaderno procesal; por lo que tampoco concurre este segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, el accionante debe activar los medios y recursos previstos en la legislación nacional vigente para el reclamo de las irregularidades denunciadas, y una vez agotados los mismos, si considera que dichas irregularidades continúan, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en casos que no tengan vínculo alguno con el derecho a la libertad, como el presente proceso.

Con relación a la supuesta persecución ilegal e indebida, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se entiende que es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma.

En ese marco, se advierte que la denuncia del accionante no cumple con los presupuestos establecidos para la activación de esta acción de defensa por persecución indebida; puesto que se limitó a señalar que se encontraría perseguido indebidamente, sin adjuntar ningún elemento que demuestre la existencia de alguna orden de detención emitida al margen de la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades previstas; y, tampoco, demostró de ninguna manera que se encontraría hostigado o perseguido por alguna autoridad o funcionario público sin determinación alguna emitida por una autoridad competente. Por lo tanto, al no contarse con ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese reclamo.

Sobre el riesgo que se encontraría la vida del accionante como consecuencia de su presunto procesamiento y persecución indebidos, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no basta con invocar el referido derecho para que pueda ser tutelado vía acción de libertad, sino que la denuncia presentada debe contar con un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal Constitucional Plurinacional de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza contra el derecho a la vida de quien solicita tutela, que merezca su protección por esta jurisdicción.

En el presente caso, se evidencia que el accionante no presentó elemento probatorio alguno que mínimamente sustente el padecimiento de alguna enfermedad que ponga en riesgo su vida, y que la misma fue ocasionada a consecuencia del proceso penal seguido en su contra. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con ningún elemento de juicio objetivo que demuestre el riesgo en el que se encontraría la vida del accionante, no pudiendo dilucidarse los hechos denunciados sin tener los elementos pertinentes que acrediten la vulneración o el riesgo en el que se encontraría el referido derecho; por ello corresponde, denegar la tutela solicitada al respecto; puesto que, para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional debe tener la seguridad de la existencia de una vulneración o peligro directo ocasionado por las autoridades judiciales y servidores públicos hoy accionados; extremo que en el presente caso no fue posible verificar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.