SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 27 de julio y 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 272 a 284 vta. y 288 a 293, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez de Instrucción Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, fue denunciado verbalmente por Paulino Alcaraz Ortega; es así que, se le inicio proceso disciplinario por una inexistente falta alegando que incumplió con el plazo procesal establecido por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho ocurrido el 14 de septiembre de 2018; por lo que, se lo notificó el 16 de marzo de 2021, con la denuncia y el Auto de Denuncia e Inicio de Investigaciones -de 9 ese mes y año-; posteriormente, el 19 de igual mes y año, a tiempo de informar, formuló excepción de prescripción; puesto que, desde el día en que se cometió la supuesta falta disciplinaria hasta la notificación con el citado Auto de Denuncia transcurrieron más de dos años y seis meses.

Conforme al procedimiento regulado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura, se corrió en traslado la excepción de prescripción al denunciante, quién fue notificado personalmente el 26 de marzo de 2021. El 20 de abril de igual año, en la vía de saneamiento procesal por vulneración de derechos constitucionales solicitó al Juez Disciplinario ahora accionado que resuelva la excepción de prescripción formulada por su persona, ante la cual se decretó que con la finalidad resolver su petición se solicitó información a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de Consejo de la Magistratura respecto a las fechas en las que se suspendieron las actividades laborales en el Órgano Judicial durante la gestión 2020, razón por la que de manera ilegal mediante Auto de 23 de abril de 2021, “...no se resolvió la excepción de prescripción, más aún cuando hasta el presente no ha llegado el informe solicitado a Recursos Humanos” (sic). Luego, mediante Auto de 28 del citado mes y año, de manera arbitraria “…hace conocer a las partes que, en aplicación de los principios de concentración y economía procesal, la excepción de prescripción interpuesta por la autoridad disciplinada, será resuelta con la resolución definitiva” (sic).

Al no estar previstos los recursos de reposición ni apelación contra los decretos y/o autos en los procesos disciplinarios el 4 de mayo de 2021, requirió al Juez Disciplinario hoy accionado, resuelva de manera inmediata la excepción de prescripción que interpuso; sin embargo, el citado Juez mediante decreto de 6 de ese mes y año, de manera ilegal negó resolver dicha excepción señalando que: “…el disciplinado debe estar sujeto a los argumentos y fundamentos expuestos en el decreto del 14 de abril de 2021, auto del 23 de abril de 2021 y al auto del 28 de abril de 2021” (sic). Posteriormente, mediante memoriales de 17 y 28 de mayo del indicado año, solicitó una respuesta formal a las razones por las que no se resolvió su excepción; además de que, en el último memorial, pidió un pronunciamiento de conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, “hasta la fecha” de presentación de la acción tutelar, los citados memoriales no fueron respondidos.

Finalmente aclaró que, dada la naturaleza sumaria que tiene el proceso disciplinario no se reconocían medios de impugnación contra decretos y autos interlocutorios y que en mérito a los arts. 15 y 30.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto todo lo obrado con posterioridad a la notificación del hoy tercero interesado con el escrito de excepción de prescripción -decreto de 14 de abril, Autos de 25 de marzo, 23 de abril, 28 de abril y 6 de mayo, todos de 2021-; b) Se disponga que el Juez Disciplinario hoy accionado emita nueva resolución debidamente fundamentada respecto a la excepción de prescripción formulada; debiendo el citado Juez a tiempo de resolver, efectuar el control de convencionalidad correspondiente; ordenando además que el Consejo de la Magistratura, capacite de manera periódica a los jueces en materia de derechos fundamentales y control de convencionalidad; y, c) Sea con costas y costos procesales.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 296 a 297, declaró la improcedencia de la acción de defensa; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 19 del citado mes y año, cursante de fs. 300 a 309, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0154/2021-CA de 6 de septiembre, cursante de fs. 314 a 322, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 13 de agosto de 2021; disponiendo en consecuencia, se admita la acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 348 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, desistió de la acción de amparo constitucional, manifestando que, operó la sustracción de materia y el objeto de la acción tutelar; puesto que, por el transcurso del tiempo y circunstancias sobrevinientes el acto reclamado cesó, por cuanto, el Juez Disciplinario emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 13/2021 de 20 de agosto, por la cual declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona, alegando además que no tendría sentido continuar con la acción de defensa, precisamente porque ya no existía acto arbitrario ni vulneración de derechos constitucionales.

I.3.2. Informe de la autoridad accionada

Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado de 16 de agosto de 2022, cursante a fs. 343 señaló que el supuesto acto ilegal cuestionado por el accionante; es decir, la falta de resolución de la excepción de prescripción que interpuso en el proceso disciplinario seguido a denuncia de Paulino Alcaraz Ortega fue tramitada y resuelta estando plenamente ejecutoriada; por lo que, no existiría acto ilegal, lo que determinaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 53.2 del CPCo.

1.3.3. Intervención del tercero interesado

Paulino Alcaraz Ortega, conforme a lo informado por el Secretario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del acta de audiencia de consideración de la acción tutelar a fs. 346 vta. no pudo ser notificado.

1.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 106/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 349 a 354, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que el accionante, manifestó la sustracción de materia por pérdida del objeto, en virtud a que la acción de defensa se originó, debido a que el Juez Disciplinario ahora accionado no resolvió la excepción de prescripción disciplinaria formulada por el accionante; por lo que, conforme a los antecedentes de la acción de defensa y al no “…haber retirado la demanda de acción de Amparo Constitucional correspondía su consideración en esta audiencia en razón de esos antecedentes y los elementos que se señalaron, haber expresado que, en función a esos elementos de sustracción de materia que configura la improcedencia, es que el ahora accionante en su intervención de forma libre y voluntaria, en merito a la sustracción de materia, desiste de la presente acción y conforme a la jurisprudencia señalada, no corresponde otra consideración, si no aceptar simple y llanamente la voluntad del demandante de desistir la presente pretensión, en consecuencia (…) aceptar el desistimiento puro y simple, de la presente acción de Amparo Constitucional…” (sic).