SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, en su condición de Juez de Instrucción Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, fue denunciado por incumplir con el plazo procesal establecido por el art. 315 del CPP, posteriormente, fue notificado el 16 de marzo de 2021, con la denuncia y el Auto de Denuncia e Inicio de Investigaciones 10/2021 de 9 de ese mes; y el 19 de igual mes y año, a tiempo de informar, formuló excepción de prescripción, en virtud a que desde el día en que se cometió la supuesta falta disciplinaria hasta la notificación con dicho Auto de Denuncia transcurrieron más de dos años y seis meses; sin embargo, el Juez Disciplinario ahora accionado, no resolvió dicha excepción, a pesar de los reclamos que efectuó en varias oportunidades.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional

El AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella”.

La SCP 0352/2012 de 22 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación…”.

A su vez, en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, estableció que: “Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1)   El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2)   El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3)   Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto  

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, en su condición de Juez de Instrucción Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, fue denunciado por incumplir con el plazo procesal establecido por el art. 315 del CPP, posteriormente, fue notificado el 16 de marzo de 2021, con la denuncia y el Auto de Denuncia e Inicio de Investigaciones 10/2021 de 9 de ese mes; y el 19 de igual mes y año, a tiempo de informar, formuló excepción de prescripción, en virtud a que desde el día en que se cometió la supuesta falta disciplinaria hasta la notificación con dicho Auto de Denuncia transcurrieron más de dos años y seis meses; sin embargo, el Juez Disciplinario ahora accionado, no resolvió dicha excepción, a pesar de los reclamos que efectuó en varias oportunidades.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de Admisión e Inicio de Investigaciones 10/2021 el Juez Disciplinario ahora accionado admitió la denuncia interpuesta por el hoy tercero interesado contra el accionante en su condición de Juez de Instrucción Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, dirigido al Juez Disciplinario hoy accionado, el accionante presentó informe y formuló excepción de prescripción solicitando se declare probada la misma y se disponga la conclusión del proceso disciplinario seguido contra su persona y en consecuencia se archiven obrados (Conclusión II.2.).

Asimismo, por memorial presentado el 20 de abril de 2021, ante el Juez Disciplinario ahora accionado, el accionante solicitó saneamiento procesal alegando la existencia de “…PROCESO EQUIVOCADO DESDE SU INICIO, DEBIENDO RETROTRAERSE EL PROCEDIMIENTO HASTA LA NOTIFICACIÓN AL DENUNCIADO…” (sic) con la excepción de prescripción, aplicando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, debiendo resolver dicha excepción y en consecuencia declarar probada la misma disponiendo la conclusión del proceso disciplinario seguido contra su persona y se archiven obrados (Conclusión II.3.); que mereció el Auto de 23 de ese mes y año, por el cual el Juez Disciplinario hoy accionado, rechazó dicha solicitud señalando que “…hasta el presente todo lo actuado se realizó velando por la garantía constitucional del debido proceso de ambas partes” (sic) y que no se resolvió la excepción de prescripción; puesto que, hasta esa fecha no se contaba con el informe solicitado a RR.HH. del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.4.).

Posteriormente, mediante Auto de 28 de abril de 2021, el Juez Disciplinario ahora accionado, determinó la conclusión de la etapa investigativa e hizo conocer a las partes que en aplicación de los principios de concentración y economía procesal, la excepción de prescripción interpuesta por el accionante sería resuelta con la resolución definitiva (Conclusión II.5.); asimismo, a través de memorial presentado el 4 de mayo de igual año, dirigido al Juez Disciplinario hoy accionado, por el accionante, a través del cual reiteró su pedido de resolución de la excepción de prescripción formulada; que mereció el decreto de 6 ese mes y año, refiriendo que el nombrado debía estar sujeto a los argumentos y fundamentos expuestos en el decreto de 14 de abril de 2021 y los Autos de 23 y 28 de igual mes y año (fs. 238 vta.); de igual manera, por memoriales presentados el 17 y 28 de mayo del referido año, el accionante solicitó al Juez Disciplinario hoy accionado emita una respuesta a su solicitud efectuada el 4 del citado mes y año y pronunciamiento de acuerdo al art. 24 CPE (Conclusión II.6.).

Finalmente, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 13/2021 el Juez Disciplinario hoy accionado, declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por el accionante y en consecuencia dispuso el archivo de obrados (Conclusión II.7.).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el desistimiento de la acción de amparo constitucional, es posible en tanto responda a una decisión libre y voluntaria del accionante, manifestada de manera clara, expresa y contundente, respetando la voluntad del mismo; sin embargo, para aceptar tal solicitud, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que deben concurrir ciertos requisitos según lo establecido por la SCP 0352/2012.

En ese sentido, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de la acción tutelar solicitó el desistimiento de la misma ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de lo cual no se denotó presión o mediación alguna, sino el carácter voluntario de dicha decisión, al señalar que en el presente caso operó la sustracción de la materia y el objeto de la acción de defensa; puesto que, por el transcurso del tiempo y circunstancias sobrevivientes el acto reclamado cesó por cuanto el Juez Disciplinario ahora accionado emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 13/2021 de 20 de agosto, que declaró probada la excepción de prescripción que formuló dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona; asimismo, no se advierten aspectos que afecten al orden público o que sean de relevancia constitucional; en consecuencia, corresponde en el presente caso atender la solicitud del accionante formulada de manera clara, expresa y contundente respecto a su petición de desistimiento de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.