SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre sobre el tema señaló que: «Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida’”.
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”».
III.2. Sobre la pretensión de la compensación económica de la vacación
La SCP 1267/2022-S4 de 26 de septiembre, señaló que: “La Constitución Política del Estado, reconoce de manera amplia los derechos sociales cuya importancia radica en que, el mismo Constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad; por lo tanto, no podían merecer menor protección de parte del Estado, razón por la cual, el art. 46 de la CPE, establece que: ‘I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.
En ese orden, el Estatuto del Funcionario Público en su art. 49.I determina que, los servidores públicos tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad; así también el art. 50 dispone que, las vacaciones no serán susceptibles de compensación pecuniaria y deberán ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público, no estando tampoco permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; sin embargo, la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado –Ley 233 de 13 de abril de 2012–, en su art. 12 precisa determinados supuestos en los que procede excepcionalmente, la compensación económica de la vacación, señalando que, procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.
Ahora bien, en el entendido que la justicia constitucional, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, es que, ha reconocido el pago de la vacación como un derecho laboral; sin embargo, la misma no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía, dado que dicho extremo no puede operativizarse a través de esta vía, ya que, deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales las que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos.
En ese entendido se concluye que, la pretensión de la compensación económica de la vacación por la trabajadora o el trabajador, o funcionaria o funcionario público, corresponde al interesado, acudir a la judicatura laboral, instancia que en el marco de la competencia asignada por el art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- donde se compulsarán las pretensiones de los litigantes, se valorará la prueba aportada al proceso y se aplicará el derecho vigente al caso, para finalmente contar con una Sentencia, que podrá establecer además si corresponde o no la compensación en dinero respecto a las vacaciones no otorgadas en virtud a la antigüedad laboral y los permisos a cuenta de vacación que puedan existir.”
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la seguridad social respecto al pago de vacaciones y aguinaldo; puesto que, el Alcalde hoy accionado no le pagó sus vacaciones no utilizadas; y, se le adeuda duodécimas de aguinaldo; por lo que, acudió a la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante Acta de Audiencia por Pago de Vacaciones de 25 de agosto de 2021, estableció plazo hasta el 18 de octubre para el pago de lo adeudado al accionante; sin embargo, el Alcalde ahora accionado no cumplió; por lo cual, solicita vía acción de amparo constitucional el pago de las referidas vacaciones y aguinaldo, que por ley le corresponden, mismas que fueron cuantificadas mediante Liquidación de Pago de Duodécimas de Aguinaldo, y Vacaciones emitido por la referida instancia administrativa laboral.
Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante conforme su cédula de identidad nació el 19 de julio de 1958 (Conclusión II.1.); por lo que, a la fecha es mayor de sesenta años de edad; es decir, adulto mayor; y, según el Certificado de Trabajo de 17 de mayo de 2021, emitido por la Jefa de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni; el accionante prestó servicios en dicho Gobierno Autónomo Municipal desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 (Conclusión II.3.); por cuanto, ante su desvinculación, por Nota de 10 de mayo de 2021, dirigida al Alcalde ahora accionado, solicitó el pago de vacaciones no utilizadas correspondientes al 2019 y 2020; y, duodécimas de aguinaldo que por ley le corresponden; petición que fue reiterada mediante Notas de 9 de junio y 17 de agosto de igual año (Conclusión II.2.).
En ese sentido, ante la falta de pago de las vacaciones y aguinaldo, el accionante acudió a la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde la Inspectora de Trabajo suscribió el Acta de Audiencia por Pago de Vacaciones de 25 de agosto de 2021; en la cual, el Alcalde hoy accionado mediante su abogada se comprometió a efectuar el pago de las referidas vacaciones y duodécimas de aguinaldo adeudadas al accionante hasta el 18 de octubre -se entiende de 2021- “ahora 3:00”, plazo con el que estuvo de acuerdo el nombrado, firmando ambas partes el respectivo documento (Conclusión II.4.).
Por memoriales presentados el 15 y 28 de septiembre de 2021, dirigidos al Alcalde ahora accionado, el accionante solicitó se cumpla con los compromisos acordados por pagos de vacaciones y aguinaldo (Conclusión II.5.); asimismo; la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió Liquidación de Pago de Duodécimas de Aguinaldo y Vacaciones el 8 de noviembre de igual año, estableciendo el monto adeudado al accionante por concepto de vacaciones de las gestiones 2019 y 2020 y duodécima del 2021, haciendo un total de Bs5 965,7 (Conclusión II.6.).
Con carácter previo resulta necesario señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los derechos de los adultos mayores o de la tercera edad, gozan de protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable, para quienes debe prevalecer el principio favor debilis, que por su condición desigual merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones; entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por su grado de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada; requiriendo una protección inmediata; por ello, en esos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa; no obstante, de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa; por cuanto, se deberá ingresar analizar el caso concreto.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que de acuerdo a la cédula de identidad el accionante nació el 19 de julio de 1958, y a la fecha de presentación del memorial de acción de amparo constitucional tenía sesenta y tres años de edad y conforme a lo establecido por el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- se constituye en adulto mayor; quien por su estado de debilidad manifiesta requiere de una tutela reforzada a sus derechos, de forma que se garantice el goce efectivo de los mismos, que se traduzca en un trato diferenciado y preferencial en el acceso a determinados derechos, específicamente los laborales y de seguridad social, con el objetivo de mejorar su calidad de vida que le permita vivir de manera digna.
En ese contexto, corresponde aclarar que si bien la jurisprudencia emitida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, establece que la pretensión de la compensación económica de la vacación de la trabajadora o el trabajador, o funcionaria o funcionario público, es competencia de la judicatura laboral; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía; sin embargo, al ser el accionante adulto mayor obliga a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a brindarle una tutela reforzada a sus derechos, realizando, un trato diferenciado y preferencial en el acceso a sus derechos laborales, bajo el entendido que el cobro de su vacación no utilizada y el duodécimo de su aguinaldo, son derechos irrenunciables del trabajador o servidor público y de cumplimiento obligatorio por el empleador, mismos que servirán para cubrir sus necesidades, que le permitan vivir de manera digna, mejorando su calidad de vida; más aún, si en el presente caso el accionante acudió a la instancia administrativa, donde en uso de su competencia estableció el monto adeudado al accionante por concepto de vacaciones de la gestión 2019 y 2020 en la suma de Bs4 474,3.- y duodécima de aguinaldo de Bs1 491,4.-, haciendo un total de Bs5 965,7.-, es decir, la deuda del accionante ya fue cuantificada, por una instancia competente; misma que no fue refutada por el Alcalde hoy accionado, quien pese a su notificación cursante a fs. 34 vta.; no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia de esta acción tutelar, incumpliendo su obligación de aportar elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones del accionante; aceptando de manera tácita la vulneración a los derechos del mismo y la petición efectuada en la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración de los derechos alegados por el accionante, por la falta de pago de las vacaciones no utilizadas y duodécima de aguinaldo, establecidas en la Liquidación de Pago de Duodécimas de Aguinaldo, y Vacaciones emitidas por la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cursante a fs. 14 del cuaderno procesal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1544/2022-S3 (viene de la pág. 10).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
a) Disponer que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, efectué el pago de las vacaciones y el aguinaldo adeudados al accionante, conforme la Liquidación de Pago de Duodécimas de Aguinaldo, y Vacaciones emitidas por la Jefatura Regional de Guayaramerín del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sea dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que el referido pago, ya se hubiese realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre sobre el tema señaló que: «Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales