SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 106 a 120, la accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista de 11 de marzo de 2022, el cual vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto: a) No resolvió dentro de un plazo razonable el recurso de apelación; b) Los Vocales demandados, ya no podían conocer el recurso de apelación, al haberse instalado una audiencia con anterioridad, la cual debía darse continuidad, pues incluso la parte apelante expresó sus agravios; c) No era posible suspender la audiencia una vez instalada; asimismo, no se podía demorar casi cinco meses en resolver un recurso de apelación; d) Es arbitrario porque carece de fundamentación y no resolvió su situación jurídica, pues correspondía confirmar o revocar el fallo apelado y no disponer la nulidad; y, e) Existe una dilación en el trámite de la causa penal; toda vez que, a la fecha aún no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por causas plenamente atribuible a la dejadez del Ministerio Público, del anterior Tribunal que conocía el caso y del acusador particular.
Así, los Vocales demandados, demoraron más de cinco meses en llevar a cabo la audiencia de recurso de apelación y en resolver el mismo; y una vez instalada la misma el 3 de febrero de 2022 y luego de que la parte civil hiciera uso de la palabra por más de treinta minutos tratando de expresar sus agravios, a solicitud del Ministerio de Educación, se decretó un cuarto intermedio, aspecto que no es legal, conforme el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, para evitar nulidades posteriores, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2022, solicitó se dé continuidad a la audiencia instalada, mereciendo el proveído de que “será considerado en su oportunidad” (sic); empero, hasta el día de hoy –se entiende 28 de igual mes y año– no fue considerado.
Los Tribunales de alzada, cuando conocen un recurso de apelación incidental, necesariamente deben aprobar o revocar la determinación asumida por el juez a quo y solo en caso previsto por ley, podrá declarar nulo el fallo apelado o cuando no exista modo de subsanar el defecto procesal en el que se incurrió; sin embargo, en el presente caso, los Vocales se limitaron a disponer que el juez de primera instancia proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta; haciéndose evidente que las autoridades judiciales, no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada; ya que, correspondía subsanar el error, pues si consideraban que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis, emitiendo para ello un fallo debidamente fundamentado como lo exige los arts. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del Tribunal de Sentencia por defectos; por lo que, al no haberlo hecho incurrió en una omisión contrario a los derechos “del imputado”.
Los Vocales demandados, no fundamentaron su fallo, en el entendido de que no expresaron en qué norma se basaron para referirse a la ponderación de derechos cuando correspondía de conformidad al art. 398 de la norma procesal penal, se circunscriban a los aspectos cuestionados de la resolución, pero entraron a una resolución arbitraria, incongruente y ultra petita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de partes y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 119.I, 120, 178, 180 y 410.II del Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
La impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad: 1) Del Auto de vista de 11 de marzo de 2022; y, 2) De “TODO LO ACTUADO HASTA EL MOMENTO EN EL QUE SE SUSPENDIO DE MANERA ILEGAL LA AUDIENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 Y SE TRAMITE LA MISMA CON LAS AUTORIDADES QUE INSTALARON LA AUDIENCIA, LAS CUALES DEBEN DARLE CONTINUIDAD A DICHO ACTO Y DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN fundamentada, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL AUTO EN APELACION” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por actas de 5 y 7 de abril de 2022, cursantes de fs. 143; y, 154 vta., la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, fue suspendida la primera a la falta notificación a uno de los terceros interesados y la segunda ante la falta de conformación de la Sala Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 12 del indicado mes y año, según consta en el acta, cursante de fs. 183 a 187 vta., presentes la solicitante de tutela, el representante legal de la Dirección Departamental de Educación; y ausentes las autoridades demandadas y del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, en audiencia por medio de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Álvarez Orellana y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación, cursante a fs. 156 y 157.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Arias Palacios, por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 179 a 180 vta., manifestó que: 1) Quien ejerce presión social y mediática es la ahora accionante, pues por videos en redes sociales expuso el caso y a la víctima, quien es menor de edad; asimismo, realizó entrevistas y ejerció presión con marchas en afueras del palacio de justicia; 2) Existen irregularidades en la presente acción tutelar, pues habiéndose excusado el Vocal Aldo Quezada Cerruti el cual fue declarada legal, asumió conocimiento el Vocal Alaín Núñez, quien admitió la presente acción de amparo constitucional el 31 de marzo del indicado año, señalando audiencia para el 5 de abril de ese año, la cual una vez instalada se suspendió al no haber sido notificada como tercera interesada, fijándose nueva fecha para el 7 del citado mes y año, pues por memorial de 4 de abril de 2022, la impetrante de tutela señaló una dirección de su abogado que no cursa en ningún actuado del proceso, para después de suspendido el acto procesal, presentar su dirección por memorial de 5 del mismo mes y año. Por otro lado, llama la atención que el Vocal Alaín Núñez, siendo de su conocimiento que conoce a la accionante, pues su consorcio de abogados NUÑEZ-MATIENZO a través de su esposa son asesores externos del colegio Cristhian Learning Center e incluso el mencionado Vocal tiene estrecha relación con los padres de los alumnos del colegio que realizan manifestaciones como se dijo en afueras del palacio de justicia; recién presentó su excusa una vez que la parte civil; es decir, su persona a través de su abogada fueron notificadas el 6 de abril de 2022, siendo el motivo de su excusa; por lo que, la dilación es provocada precisamente por la impetrante de tutela; 3) Si quería la solicitante de tutela celeridad, correspondía presentar una acción de pronto despacho, pero ella busca la dilación indebida para beneficiarse así con la extinción de la acción por duración máxima del proceso quedando en total impunidad; 4) Por otro lado, se tiene que la audiencia para resolver la excepción presentada por la accionante, es el 13 de igual mes y año, pues el Auto de Vista que se cuestiona ordenó resolver nuevamente la excepción planteada, al advertir que se resolvió cometiendo el delito de prevaricato, ya que no convocándose para ello, a audiencia, violentando el art. 113.I del CPP; 5) El Auto de Vista cuestionado, no vulnera derechos, ya que en ningún caso alteró el procedimiento establecido, observando precisamente los arts. 314 y 315 de la norma procesal penal; asimismo, se advierte que el mismo se encuentra debidamente fundamentado; y, 6) El Auto Interlocutorio apelado sí lesionó el derecho de la víctima, quien cuando sucedieron los hechos contaba con cinco años; además, la acusación no es imaginaria como lo mencionó la accionante, ya que se cuenta con setenta pruebas que la acusan del delito. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, Director Departamental de Educación del departamento referido, en audiencia de esta acción tutelar, señaló que el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado garantizar la priorización del interés superior de la niña, niño o adolescente; por lo que, cuando existen colisión de derechos las autoridades en la administración de la justicia tienen que dar prioridad como prevé la norma indicada. Asimismo, la SCP “0551/2010”, dejó claramente establecido que el plazo final y fijo no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por la duración máxima del proceso; sino que también, debe ponderarse en forma concurrente lo referido precedentemente. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), en audiencia pública de la presenta acción de amparo constitucional, manifestó que en relación al acceso a una justicia pronta y oportuna, basado en la temporalidad del trámite; si bien es cierto que fue objeto de la presente acción de defensa, se debe advertir que la ponderación en cuanto a los derechos, ya fue modulado con relación al art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, que estable que en colisión de derechos individuales o colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de mujeres reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos y la Norma Suprema; por lo que, solicitó se “rechace” esta acción tutelar.
I.2.4. Intervención del Ministerio de Educación
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 164 y vta., se apersonó a la presente acción de amparo constitucional a efecto de asumir defensa de los intereses de la institución, en virtud a que intervino en el proceso penal; en el cual, se reclama supuesta vulneración de derechos.
Asimismo, en audiencia pública de la presente acción de defensa, manifestó que, si la accionante consideraba que los Vocales ahora demandados no eran competentes para resolver el caso, no hizo el reclamo oportuno, por cuanto no agotaron la vía respectiva antes de acudir a la justicia constitucional; por ello, no se puede alegar vulneración de derechos ante su propia negligencia. Así también, en cuanto a la Resolución que cuestiona de arbitraria, no manifestó qué parte del fallo tiene lugar a una falta de fundamentación y motivación.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia pública de consideración de esta acción tutelar.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 33/22 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 188 a 192 vta., denegó la tutela solicitada; ello sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Es evidentemente que se vulneró los plazos procesales en la realización de la audiencia de apelación, pero independientemente de ello, en la presente de acción de amparo constitucional, no se sostuvo la relevancia constitucional en lo denunciado, pues si se anula el fallo cuestionado, no cambiará la decisión, porque ya se tiene emitida una resolución por parte de las autoridades ahora demandadas, y si bien ellos dilataron en emitir su resolución, ya a la fecha se encuentra pronunciada; ii) En cuanto al hecho de haberse suspendido la audiencia de apelación, ciertamente una vez instalada la audiencia, está no podía haberse suspendido; empero, ello ya implica un hecho superado, por cuanto ya se dictó la resolución, no teniendo relevancia que ahora se anule el fallo cuestionado; toda vez que, implica que se tenga que repetir un acto, cuando ya se tiene una decisión; lo mismo ocurre en cuanto al pronunciamiento respecto al memorial por el cual se manifestó la imposibilidad de suspensión de audiencia, lo que implica un hecho superado; por lo que, no tiene relevancia constitucional, pues no se logrará cambiar en el fondo una resolución; por ende, como se dijo, no podemos seguir dilatando una causa, anulando fallos; y, iii) Respecto a que se hubiese dispuesto anular el fallo y no confirmar o revocar; se tiene que, el abogado de la parte ahora accionante como penalista, conoce que en materia penal solo existen dos posibilidades; confirmar o revocar un fallo, pero en el presente caso se anuló el fallo y frente a este hecho, se debe verificar no solo en base a lo establecido en la norma; sino, en la forma cómo se debe juzgar este caso, lo que implica tener un enfoque en razón de género, asumiendo los principios que rigen la materia, y prohibiendo la re victimización.