SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en su elemento fundamentación, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de partes y al principio de celeridad; en virtud a que, las autoridades demandadas: a) No resolvieron dentro de un plazo razonable el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, y una vez instalada la audiencia de consideración de la apelación, se decretó un cuarto intermedio, aspecto que no es legal, conforme el art. 113 del CPP; por lo que, ya no podían conocer el recurso de apelación, al haberse instalado una audiencia con anterioridad, la cual debía darse continuidad; b) El Auto de Vista 46, resulta ser arbitrario, ultra petita, carente de fundamentación y congruencia que no resolvió su situación jurídica; asimismo, mediante dicho fallo, declararon la nulidad de la decisión asumida por el Juez a quo, cuando correspondía aprobar o revocar la resolución apelada; y, c) Existe una demora en el trámite de la causa penal; toda vez que, a la fecha aún no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por causas plenamente atribuible a la dejadez del Ministerio Público, del anterior Tribunal que conocía el caso y del acusador particular.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador; así como, los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados

Al respecto, la SCP 0107/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: “…la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señala que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.

La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.

De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento fundamentación, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de partes y al principio de celeridad; en virtud a que, las autoridades demandadas: 1) No resolvieron dentro de un plazo razonable el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, y una vez instalada la audiencia de consideración de la apelación, se decretó un cuarto intermedio, aspecto que no es legal, conforme el art. 113 del CPP; por lo que, ya no podían conocer el recurso de apelación, al haberse instalado una audiencia con anterioridad, la cual debía darse continuidad; 2) El Auto de Vista 46 resulta ser arbitrario, ultra petita, carente de fundamentación y congruencia que no resolvió su situación jurídica; asimismo, mediante dicho fallo, declararon la nulidad de la decisión asumida por el Juez a quo, cuando correspondía aprobar o revocar la resolución apelada; y, 3) Existe una demora en el trámite de la causa penal; toda vez que, a la fecha aún no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por causas plenamente atribuible a la dejadez del Ministerio Público, del anterior Tribunal que conocía el caso y del acusador particular.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; en ese orden, conforme al desarrollo efectuado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Misty Shea Crowe de López –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, la mencionada mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; la cual fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 139/2021, declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Contra dicha determinación, por memoriales presentados el 13 de octubre de 2021, Carmen Arias Palacios y el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, presentaron recurso de apelación, al igual que la representante del Ministerio Público, por memorial presentado el 14 de igual mes y año. En consideración a las citadas apelaciones, el 3 de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia virtual de apelación incidental, la cual a efectos de que la abogada del Ministerio de Educación efectué su apersonamiento conforme corresponde, se declaró cuarto intermedio; reinstalándose dicho acto procesal el 11 de marzo del señalado año, donde los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, por Auto de Vista 46, determinaron declarar admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos en contra del Auto Interlocutorio 149/2021; y en consecuencia, anular el Auto Interlocutorio apelado, ordenando la emisión de una nueva resolución, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el Auto de Vista; además, de emitirse el nuevo fallo en audiencia pública, conforme lo dispone el art. 314.II del CPP, considerando que no se aperturó el juicio oral. 

Ahora bien respecto a la problemática contenida en el inciso 2) del presente fallo constitucional; se tiene que, la accionante, instauró la presente acción de defensa en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 46, que ahora la impetrante de tutela considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad: 1) Del Auto de vista de 11 de marzo de 2022; y,     2) De “TODO LO ACTUADO HASTA EL MOMENTO EN EL QUE SE SUSPENDIO DE MANERA ILEGAL LA AUDIENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 Y SE TRAMITE LA MISMA CON LAS AUTORIDADES QUE INSTALARON LA AUDIENCIA, LAS CUALES DEBEN DARLE CONTINUIDAD A DICHO ACTO Y DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN fundamentada, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL AUTO EN APELACION” (sic).

Correspondiendo en consecuencia, revisar si la accionante cumplió con la carga argumentativa respectiva al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional con relación a lo cuestionado; en ese entendido, se tiene que, de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional y en la audiencia pública de esta acción tutelar, se advierte que bajo el reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, la impetrante de tutela pretende, cuestionar la decisión tomada en el Auto de Vista 46, por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, a cuyo efecto se limitó a transcribir extractos de Sentencias Constitucionales y normativa de la norma procesal penal, y a referir que las señaladas autoridades, no hubieran hecho uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, ni se circunscribieron a los aspectos cuestionados de la resolución; por lo que, al no haberlo hecho habrían incurrido en una omisión contrario a sus derechos, resultando una resolución arbitraria e incongruente; ello, sin especificar qué aspectos puntuales fueron inobservados de la normativa constitucional, señalando de forma general que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación sin debida fundamentación y congruencia y de forma ultra petita, sin considerar los puntos impugnados, y sin argumentar de qué manera la señalada Resolución conculcó sus derechos, ni cómo debió obrarse; sin embargo, a través de esta acción de defensa, solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista 46.

De dicha argumentación, se tiene que la accionante, no identificó ni precisó qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación y congruencia; así también, no especificó concretamente qué puntos del recurso de apelación no se tomaron en cuenta o a qué omitieron pronunciarse o no fueron motivados, que constituya de vital importancia a efectos de revertirse la decisión asumida por las autoridades demandadas; pues, no es suficiente la sola mención de que el fallo incurrió en falta de fundamentación e incongruencia o que resultaría ultra petita; ya que, debe precisarse los aspectos no resueltos, y cómo ello lesionaría sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, de qué forma la motivación y fundamentación de la resolución cuestionada no absuelve los puntos del recurso de apelación.

En ese entendido, se advierte que la impetrante de tutela, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en el Auto de Vista 46, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones”.

Por lo que, al no expresar la impetrante de tutela los aspectos no resueltos en el Auto de Vista del recurso de apelación, o carente de fundamentación, motivación y congruencia, y de qué forma ello lesionaría sus derechos reconocidos en la Norma Suprema; así como tampoco estableció la relevancia constitucional de su reclamo o de la supuesta actuación ultra petita, limitándose a disentir la decisión tomada por los demandados; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a la problemática contenida en el inciso 1) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que, las autoridades demandadas, no hubieran resuelto dentro de un plazo razonable el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, y una vez instalada la audiencia de consideración de la apelación, se decretó un cuarto intermedio, aspecto que no sería legal, conforme el art. 113 del CPP; se tiene que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.

En ese entendido, en el presente caso, se evidencia que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de las normas al caso concreto; es decir, no se estableció las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; limitándose a exponer que las autoridades demandadas, no hubieran resuelto dentro de un plazo razonable el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, y que en audiencia de consideración de la apelación, se decretó un cuarto intermedio, aspecto que no sería legal de acuerdo al art. 113 del CPP; en consecuencia, no existe la carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto; b) Si bien la impetrante de tutela, señaló como lesionado el principio de celeridad vinculado al debido proceso; empero, no indicó de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y,       c) Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación,  corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.

Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto de Vista cuestionado respecto a la presente problemática, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte accionante.

Finalmente, con relación a la problemática expuesta en el inciso 3) de este fallo constitucional, referida a que, existiría una dilación y demora en el trámite de la causa penal; toda vez que, a la fecha aún no existiría una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por causas plenamente atribuible a la dejadez del Ministerio Público, del anterior Tribunal que conocía el caso y del acusador particular; concierne aclarar que, dicho aspecto ya fue resuelto en el Auto de Vista ahora cuestionado por la accionante a través de esta acción de amparo constitucional; por lo que, conforme a lo resuelto precedentemente con relación a dicho fallo, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.