SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 27 de septiembre de 2021 y el 7 de octubre de igual año, cursantes de fs. 37 a 43; y, 46 a 48, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Reingresó a trabajar a la empresa hoy accionada el 22 de mayo de 2020, mediante contrato verbal en el cargo de “Consultora On Line”. En febrero de 2021 aceptó la propuesta de asumir el cargo de “Coordinadora” con el inventario firmado y terminado.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2021 comunicó su estado de gestación de dos meses a la Supervisora de “Merchandising” y Tiendas de la empresa ahora accionada; luego el 11 de ese mes y año, informó de su embarazo a la Subgerente de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada empresa, esa misma fecha a “mediodía” le señalaron que sería su último día de trabajo; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con la finalidad de exigir su derecho a la inamovilidad laboral y los beneficios que estaban siendo vulnerados, instancia en la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 de 9 de julio, que conminó a la empresa hoy accionada a su reincorporación laboral inmediata, reponiendo sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, el cual se notificó el “14” de igual mes y año.

Además, en virtud a la carta de solicitud de verificación de incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021, el Inspector de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronuncio el Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 098/2021 de 26 de julio, refiriendo que, de la visita a las instalaciones de la empresa hoy accionada, se entrevistó al hoy accionado quien manifestó que las oficinas de la referida empresa se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que su persona no trabaja en dicha empresa; por lo que no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46. II, 48.I y VI, y 60 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021, sea con el pago de sus subsidios, salarios devengados “hasta el día de hoy” y beneficios sociales que les correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la Persona accionada

Ricardo Facundo Senés, representante legal de NOVARA S.R.L., mediante informe presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 53 a 61 vta., y en audiencia a través de su abogado señaló que: a) La accionante nunca tuvo calidad de trabajadora; además, omitió mencionar que tenía un contrato escrito de consultoría, documento privado de 22 de mayo de 2020 suscrito por la nombrada y su empresa, para la promoción y ventas ‘“on line”’; por lo que la accionante no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y normas laborales, sino está sujeta a la aplicación del Código Civil; es así que, en la cláusula quinta de su documento privado se acordó la posibilidad de resolución de contrato, el cual si consideraba ilegal podía acudir al arbitraje; b) Su empresa recibió tres citaciones para apersonarse a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a todas opuso la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia; sin embargo, ninguna fue resuelta, vulnerándose sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, lo que hace inejecutable la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021; c) Si bien la citada Conminatoria fue notificada el 15 de julio de 2021; en tiempo oportuno el 20 de ese mes y año se solicitó aclaración, complementación “que a la fecha” no fue resuelto; por lo tanto, el proceso administrativo sigue vigente y la referida Conminatoria no se encuentra ejecutoriada; d) La mencionada Conminatoria resulta inejecutable al emitirse vulnerado el debido proceso; además, esa determinación no tiene la calidad de cosa juzgada ni esta ejecutoriada al encontrarse suspendida por una solicitud de aclaración y complementación; e) El Tribunal de garantías es únicamente competente para cuestiones no controvertidas, en el presente caso la accionante afirmó que tiene calidad de trabajadora y “la accionada” señaló que tiene calidad de consultora; f) La jurisdicción constitucional no está obligada a conceder la tutela u ordenar su ejecución solo por la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, sino se debe efectuar una valoración integral de los hechos y las circunstancia de los supuestos derechos vulnerados; g) El reclamo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto al pago de sus beneficios sociales, imposibilitó demandar al mismo tiempo la reincorporación laboral, en todo caso, tuvo que continuar con la demanda de beneficios sociales; h) Se debe rechazar la acción tutelar interpuesta; puesto que la accionante reclamó sus beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que imposibilitó que luego presente otra demanda sobre la primera demanda respecto a la reincorporación laboral, posteriormente el 2 de “julio” de 2021 la nombrada cambió de decisión y demandó ante el referido Ministerio su reincorporación laboral; en ese sentido, el Auto Supremo (AS) 493/2019 de 24 de septiembre en un caso análogo refirió que cuando se asuma una de “estas” opciones se excluye “la otra”, ya que si se solicitó el pago de sus beneficios sociales, expresó la intención de no retornar a su fuente laboral, evidenciándose en el presente caso que la accionante acudió a la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el pago de sus beneficios sociales que le corresponde a un despido intempestivo, excluyendo la posibilidad de una reincorporación laboral, asumiéndose una de las dos opciones previstas en la normativa; y, i) Solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 169/2021 de 26 de octubre cursante de fs. 139 vta. a 142 vta., concedió la tutela solicitada -de manera provisional-, disponiendo que la empresa hoy accionada proceda a la reincorporación laboral de la accionante debiendo dar cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021, así como el pago de sus salarios adeudados hasta “el momento”; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se procedió a la unificación de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la reincorporación laboral, a ese efecto el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral se encuentra relacionado al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual emergen los demás derechos conexos conforme a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que expresó que la conminatoria de reincorporación laboral no se constituye en una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o trabajador, siendo únicamente provisional, ya que las autoridades judiciales o administrativas en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo de la situación laboral; 2) El “Romano IV)” estableció que el accionado debe dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación laboral, aun de presentarse los recursos de revocatoria y jerárquico, o estén pendientes de resolverse; y, 3) La conminatoria de reincorporación laboral comprende la reincorporación más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; por lo que se dispone de manera única y exclusiva la vigencia de los entendimientos y de la sistematización asumida en el referido fallo constitucional, debiendo velar por el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En vía de complementación y enmienda la empresa hoy accionada a través de su abogado señaló a la Sala Constitucional que en cuanto a la referencia de que independientemente de los recursos a presentarse, el Tribunal de garantías tendría la obligación de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, no presentaron ningún tipo de recurso. Se omitió mencionar el hecho que la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 es vulneradora de derechos constitucionales porque no está completa; además, no hubo pronunciamiento con relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, y su respuesta, que hace incompleta la referida Conminatoria; tampoco se consideró que en la emisión de la citada determinación no se atendió de manera previa y obligatoria sus peticiones de declinatoria de jurisdicción y competencia; por lo que solicita se pronuncie y aclare esos aspectos.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que más allá de cualquier cuestión, existe un elemento de protección reforzada a la madre -accionante- por su condición de embarazada, y el hecho de que exista o no un recurso, no constituye en un elemento que esa Sala consideró como sustancial para definir la situación de la accionante.