SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(..)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. La inamovilidad de los padres progenitores
La SCP 0264/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «Al respecto, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; en ese marco, el DS 0012 estableció en el art. 2, que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
En ese sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que: “La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‵…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia‴».
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; puesto que, luego de comunicar su estado de gestación de dos meses a la empresa hoy accionada le señalaron que sería su último día de trabajo; es así que, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con la finalidad de exigir su derecho a la a inamovilidad laboral y los beneficios que estaban siendo vulnerados, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 de 9 de julio, que conminó a la empresa hoy accionada a su reincorporación laboral inmediata, reponiendo sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; asimismo, se emitió el Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 098/2021 de 26 de julio de verificación de reincorporación de la accionante, que refirió que la nombrada no fue reincorporada a su fuente laboral; por lo que no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Nota presentada el 2 de junio de 2021 ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la accionante solicitó su reincorporación laboral por despido injustificado e incumplimiento de pago de beneficios sociales, ya que no tomaron en cuenta que se encontraba en estado de gestación (Conclusión II.2.); lo cual se advierte a partir de la Ecografía Transvaginal de 9 de marzo del citado año, que concluyó que la accionante estaba de ocho semanas y dos días de gestación (Conclusión II.1.). Es así que, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 que determinó conminar a la empresa ahora accionada a que proceda a la reincorporación laboral de la accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.3.); asimismo, se pronunció el Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 098/2021 de verificación de reincorporación de la accionante, en la cual el Inspector de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó que la empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que la referida conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, la accionante denuncia que la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 pronunciada por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determinó conminar a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.2.); es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que dicha Conminatoria no fue acatada por la citada empresa, verificando ese extremo a través del Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 098/2021 emitido por el Inspector de la citada Jefatura quien manifestó que la mencionada empresa no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación que favoreció a la accionante, evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria y la vulneración de los derechos de la accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por la nombrada, debiendo la empresa ahora accionada cumplir con la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Además, de antecedentes se tiene la Ecografía Transvaginal de 9 de marzo de 2021, emitida por el Ginecólogo-Obstetra Ecografista, por la cual se concluyó que la accionante se encontraba en estado de gestación de ocho semanas y dos días (Conclusión II.1.); y, el Certificado Médico de 23 de septiembre de igual año, emitido por el profesional Médico-Cirujano del Ministerio de Salud, que certificó que la accionante tiene una fecha probable de parto el 15 de octubre del citado año y que se encuentra en estado gestional normal (fs. 32); por lo tanto, se evidencia de la referida documentación que la accionante es madre progenitora y por aquello goza de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, con todos los beneficios y prerrogativas que le ampara la ley; correspondiendo conceder la tutela solicitada también respecto a la inamovilidad laboral.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos a la inamovilidad de los padres progenitores no solo se limitan a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que sobre todo se encuentran dirigidos a asegurar y a garantizar los derechos de los menores de edad en situación de vulnerabilidad.
De lo manifestado por el ahora accionado en cuanto a que la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 077/2021 vulneró sus derechos y garantías constitucionales, corresponde aclarar conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria de reincorporación laboral efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación laboral; por lo tanto, tampoco puede analizar la falta de pronunciamiento con relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, y su respuesta, que considera que hace incompleta la referida Conminatoria; tampoco respecto a que no se atendió de manera previa y obligatoria sus peticiones de declinatoria de jurisdicción y competencia; reclamaciones que debió efectuarlas en las instancias respectivas, haciendo uso de los mecanismos que la ley le faculta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.