SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero 2022, cursante de fs. 18 a 20, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acreditando su condición de heredera de varias acciones y derechos en la proporción del 50% de diferentes medidas sobre los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Virgen de Guadalupe, en los manzanos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, M y N, ubicada en la localidad de Caraparí de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas madres 6.04.2.01.0000027 y 6.04.2.01.00000278, ambas vigentes; por lo que, por memorial de cuarto requerimiento, presentado el 25 de enero de 2022, solicitó a la autoridad Edil ahora demandada: a) Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos correspondientes a 2020 a nombre de su fallecido padre René Manuel Cuellar Castellanos; y, b) Certificación del pago de impuestos de 2020 de todos los inmuebles registrados a nombre de su difunto progenitor, donde conste el detalle de inmueble, superficie, ubicación y base imponible.

Asimismo, en la indicada fecha, mediante nueve escritos, impetró también al hoy demandado, individualizando las respectivas matrículas computarizadas sobre cada inmueble: 1) Que la Unidad de Catastro Urbano de dicho ente municipal proceda el registro del lote de terreno en acción y derecho del 50% a su nombre; y, 2) Planos de ubicación y certificación catastral.

Sin embargo, y pese a que transcurrieron ocho días desde su solicitud, ninguna de sus peticiones fue atendidas por el demandado, lesionándose su derecho a la petición al omitir otorgarle una respuesta formal y pronta; no obstante; que, en los referidos memoriales, estableció correo electrónico y número de WhatsApp como domicilio procesal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, conminando al demandado a que, en el día de realizarse la audiencia tutelar, responda a las peticiones formuladas, bajo advertencia de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de la investigación penal por el delito de desobediencia a resoluciones emitidas en acciones de defensa. Se condene al demandado al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 159 a 160, presente el accionante y parte demandada asistidos de sus abogados y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ermas Pérez Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, a través de sus representantes legales mediante informe escrito de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 153 a 156, ratificado en audiencia, expresó lo siguiente: i) La audiencia de la acción tutelar fue programada antes de que se cumplieran las veinte cuatro exigidas para la realización de la audiencia, dejándolo en absoluto estado de indefensión, siendo que adicionalmente a ello, los supuestos hechos lesivos se produjeron en un lugar diferente, donde existen jueces competentes como los es el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija; ii) Las solicitudes formuladas por la accionantes el 25 de enero de 2022, referidas al registro de cada uno de los nueve lotes de terreno a su nombre en calidad de copropietaria de su difunto padre por sucesión, al tratarse de asuntos netamente administrativos que no pueden ser atendidos en dos o tres días, fueron remitidos para su respectivo tratamiento a la Secretaría Municipal Administrativa Financiar en su Unidad de Gestión Territorial y Unidad de Recaudaciones, respectivamente, a efectos de contar con los criterios técnicos necesarios; información que una vez proporcionada, fue enviada a la Dirección Jurídica del ente municipal para el correspondiente análisis legal de la documentación adjunta; ii) Durante el 2022, la impetrante de tutela solicitó de manera reiterada información respecto a los indicados predios, habiéndosele respondido oportunamente, siendo recibidos personalmente por aquella el 11 de enero de 2022, el Cite GAMC/EPV 0027/2022, en la que se le proporcionó respuesta a su solicitud de tercer requerimiento; por lo que, la accionante no pude aducir que no se le contestó a sus peticiones; iii) De conformidad al Informe Técnico UDC Y OT/MGRT /2022 de 4 de febrero, elaborado por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Urbano, Catastro y Ordenamiento Territorial, los escritos presentados por la impetrante de tutela, se recepcionaron en la Unidad de Catastro de la entidad edil, siguiendo su curso hasta la emisión de la respuesta, a excepción del memorial de 25 de enero de 2022, que se encuentra pendiente en la Dirección Jurídica para Informe Legal; iv) Según Informe Técnico UR 01/2022 de 4 de febrero, emitido por la encargada de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, para la emisión de lo solicitado por la accionantes, la petición debe ser realizada por los copropietarios, dado que el derecho propietario de los inmuebles registrados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, signado bajo la identificación OMC 00000649, pertenece de forma indivisa a dos personas, siendo que los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de los inmuebles, sino un derecho propietario sobre todas y cada una de las partes de los mismo en determinada proporción; es decir, sobre una alícuota parte; v) Cesario Cuellar Castellanos, presentó nota el 1 de febrero de 2022, haciendo conocer al ente municipal que es copropietario de los inmuebles, solicitando a su vez, no se dé respuesta a la impetrante hasta que se efectúe la división y partición de los lotes; situación que impide a la entidad edil emitir cualquier providencia o informe que ponga en riesgo el derecho propietario de terceros, mediante una venta de terrenos cuya división y partición de herederos se encuentre pendiente; vi) Si bien el derecho a la petición se le hubiese vulnerado ante la falta de respuesta formal y pronta, como se tiene señalado, la primera petición fue atendida oportunamente; empero, la segunda solicitud por su importancia se halla en pleno proceso de elaboración desde el punto de vista técnico y legal, demostrándose la incorrecta apreciación de la accionante respecto al contenido esencial del derecho reclamado, que no se circunscribe únicamente a la tención favorable de lo impetrado; vii) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, siendo que el primero posee una doble dimensión, consistiendo la primera en la activación inmediata de dicha vía; y, la segunda que depende de que su interposición se realice en un plazo razonable de seis meses establecido por la Ley Fundamental, computable desde la comisión del hecho lesivo o de notificada la última decisión judicial o administrativa. En el caso particular, al haberse respondido a la peticionante en encontrándose en etapa de elaboración las nuevas solicitudes formuladas, no existe lesión del derecho de petición, resultando que se precisa el tiempo técnicamente necesario para la emisión de respuesta; viii) Por todo lo manifestado, no se incurrió en ninguna vulneración al derecho reclamado, habiéndose únicamente tomado el tiempo necesario para atender las nueve peticiones y no una, siendo que en estas además, se entremezclan derechos sucesorios que no han sido objeto de división y partición de los copropietarios, donde existen posibles herederos, por lo que resulta un asunto delicado a tiempo de que el ente municipal emita pronunciamiento. Consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución                                                                                            

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante Resolución 02/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 160 a 164, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) Con referencia a la competencia de la autoridad constitucional, cuestionada por el demandado, es preciso señalar que la –Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018– que crea las Salas Constitucionales, en su art. 3 establece que la competencia de las mismas se extiende a 20 km de las ciudades capitales, siendo que la segunda parte del indicado artículo, dispone que para los municipios que no se encuentran dentro de ese radio, se amplía la competencia a cualquier juzgado público mixto de la jurisdicción departamental; en tal sentido, el municipio de Caraparí se halla distante de la capital del departamento de Tarija; es decir, a 20 km, lo que habilita al juzgado observado a atender acciones de defensa; aspecto que fue aplicado y advertido al momento de admitir la demanda tutelar; b) En cuanto al tercero interesado, mencionado también por el demandado, debe manifestarse que el derecho a la petición, denunciado como vulnerado, constituye un derecho subjetivo que no afecta derechos de terceros, siendo que la accionante únicamente pretende recibir una respuesta, sea positiva o negativa a sus solicitudes; c) Si bien el art. 24 de la CPE, establece que toda persona que formule una petición tiene derecho a recibir una repuesta formal y pronta, la jurisprudencia constitucional, determinó que cuando existen plazos previstos por ley a dicho efecto, estos deben ser cumplidos; así, en el presente caso, las peticiones formuladas por la accionante ante el ente municipal, se vinculan a trámites administrativos que deben ejecutarse en el marco de la normativa legal vigente y conforme determina la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 71.I.g) concordante con el art. 17 de su Reglamento, prevé un término de veinte días para que, en caso de haber transcurrido más de veinte días, se activen los recursos de revocatoria y jerárquico, quedando expedita con posterioridad la vía tutelar, ya que se aplicaría el silencia administrativo que otorga al administrado un garantía constitucional, pues su peticiones no quedan en la incertidumbre de manera indefinida; d) Del análisis de la prueba aportada por las partes, se evidencia que del 25 de enero al 4 de febrero de 2022, transcurrieron 8 días hábiles, encontrándose en consecuencia aún vigente el plazo de veinte días antes señalado; máxime si se considera que la peticionante de tutela, puede activar los recursos de revocatoria y jerárquico en caso de que no se emitiera respuesta, aplicando en tal circunstancia, el silencio administrativo; y, e) En el marco normativo del art. 129.I de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional, a la luz del principio de subsidiariedad, es procedente cuando no existan otros medios o recursos legales para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que en el contexto de los argumentos expuestos precedentemente, la presente demanda deviene en improcedente, debido a que existen otro medios legales que la impetrante de tutela puede activar a efectos de reclamar los derechos alegados.