SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que:
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que '…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, no obstante haber formulado reiteradas solicitudes ante el ahora demandado, ninguna fue debidamente atendida, habiendo transcurrido desde la última vez, ocho días sin que hubiera merecido respuesta alguna.
De la revisión de los datos que cursan en el expediente, se advierte que, mediante escrito presentado por la peticionante de tutela el 30 de septiembre de 2021, bajo el rótulo “3ER REQUERIMIENTO”, acreditando ser la heredera de su difunto padre René Manuel Cuellar Castellanos, manifestó al hoy demandado que, por nota de 20 de agosto de igual año, había solicitado: a) Copia de los planos (urbanización y otros) a nombre del fallecido; y, b) Certificación de los registros de pago de impuestos de todos los inmuebles registrados en el RUAT; información que le fue proporcionada de manera imprecisa e incompleta, por lo que, por memorial de 26 de septiembre del indicado año, formuló un segundo requerimiento, impetrando se le informe: 1) Si existe otra Urbanización denominada Carmelita u otros inmuebles si existieran, plano e impuestos de los mismos u otros inmuebles registrados; y, 2) Detalle del inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; datos necesarios para el pago de impuestos sucesorios, siendo que, ante este nueva solicitud, el ente municipal le exigió la presentación de folio real de los inmuebles. En tal sentido, mediante el “3ER REQUERIMIENTO”, impetró i) Cumplimiento de la nota de 16 de septiembre de 2021; ii) Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos de todos los inmuebles por la gestión 2020 a nombre de su difunto padre o Certificación de pago de impuestos de la indicada gestión de los inmuebles, detallándose número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; y, iii) Se paralice cualquier transferencia que se pretenda realizar a nombre de su causante, fallecido el 31 de mayo.
En respuesta dicho escrito, el ahora demandado, por nota Cite: GAMC/EPV 0027/2022, remitió a la peticionante copia de la Comunicación Interna GAMC.UDUCYOT/MGRT 001/2022, de la Unidad de Catastro y Ordenamiento Territorial, así como copia legalizada del plano de Urbanización Virgen de Guadalupe y Urbanización Carmelita, ambas registradas a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y Cesáreo Cuellar Castellanos.
Es así que la impetrante de tutela, por memorial de 25 de enero de 2022, identificado como “4TO REQUERIMIENTO” nuevamente hizo conocer al Alcalde Municipal de Caraparí, que ante su última solicitud, solamente le fueron entregadas copias de los planos de las dos urbanizaciones y que no se le proporcionó Certificación de los registros de pago de impuestos de todos los inmuebles registrados en el RUAT a nombre René Manuel Cuellar Castellanos y otro, donde conste superficie, ubicación, base imponible, etc.; por lo que, por cuarta vez y al amparo del art. 24 de la CPE, reiteraba su solicitud impetrando lo siguiente: a) Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos correspondientes a 2020, de todos los inmuebles a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos; y, b) Certificación de pago de impuestos de 2020 a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y otro de los inmuebles, detallando número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc., señalando a dicho efecto como domicilio virtual la dirección de correo electrónico [email protected] y a efectos de notificaciones, el número de celular 76811276.
De igual manera y en idéntica fecha (25 de enero de 2022), la peticionaria de tutela, presente nueve escritos adjuntando Escritura Pública 0205/2021 que acredita su derecho propietario de bienes adquiridos por herencia, así como Folios Reales que reconocen como propietarios a su persona y Cesáreo Cuellar Castellanos, pidiendo en esta ocasión 1) Registro de los lotes de 11 del manzano K; 9 del manzano E; 14 del manzano J; manzano L; manzano B; manzano J; manzano D; manzano A; y, manzano K; todos ubicados en la Urbanización Virgen de Guadalupe; y, 2) Plano de ubicación y certificado catastral.
En análisis del memorial que antecede, el Responsable de la Unidad de Desarrollo Urbano, Catastro y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, mediante Informe Técnico UDUC y OT/MGRT 05/2022 de 1 de febrero, hizo conocer a la Directora Jurídica de esa entidad municipal que respecto a las solicitudes de 25 de enero del indicado año, sobre la provisión de plano de ubicación y certificado catastral de los predios señalados, las áreas según matrículas, se encuentran dentro del área urbana consolidada del municipio y dentro de los límites del polígono aprobado de la Urbanización Virgen de Guadalupe; asimismo, que de las nueve matrículas computarizadas presentadas, seis de ellas corresponden a manzanos de la indicada urbanización, y que de las otras tres, se tiene registro en el Catastro Urbano de una transferencia efectivizada sobre dichos inmuebles; de igual forma, informó que existen dos matrículas en las que consta sobreposición de registros en los que existe duplicidad sobre un mismo predio pero con matrículas y propietarios diferentes. Extremos en virtud de los cuales, se recomendó el análisis y emisión de un informe legal de la Dirección Jurídica; en el que, se determine la continuidad o no de los trámites catastrales solicitados por la impetrante de tutela.
Ahora bien, a los efectos de resolución de la presente causa y en el contexto de los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la petición, se configura como la facultad que tiene toda persona para formular una petición –sea en forma oral o escrita– y a recibir de manera oportuna una respuesta a la misma; de ahí que su contenido esencial se compone de los siguientes elementos: i) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; ii) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; iii) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y, iv) La respuesta en el fondo de la petición.
En armonía con este razonamiento y para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, el accionante se ve en la obligación de demostrar los siguientes extremos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Ahora bien, de los antecedentes procesales desglosados al inicio del siguiente acápite, se tiene establecido que la hoy impetrante de tutela, solicitó lo siguiente:
Por nota de 20 de agosto de 2021:
1) Copia de los planos (urbanización y otros) a nombre del fallecido; y, 2) Certificación del registro de pago de impuestos de todos los inmuebles registrados en el RUAT;
Por nota de 26 de septiembre de 2021 (Segundo requerimiento):
i) Si existe otra Urbanización denominada Carmelita u otros inmuebles si existieran, plano e impuestos de los mismos u otros inmuebles registrados; y, ii) Detalle del inmueble registrado en el RUT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; datos necesarios para el pago de impuestos sucesorios.
Por nota de 30 de septiembre de 2021 (Tercer requerimiento):
a) Cumplimiento de la nota de 16 de septiembre de 2021; b) Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos de todos los inmuebles por la gestión 2020 a nombre de su difunta padre o Certificación de pago de impuestos de la indicada gestión de los inmuebles, detallándose número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; y, c) Se paralice cualquier transferencia que se pretenda realizar a nombre de su causante, fallecido el 31 de mayo de 2021.
Por nota de 25 de enero de 2022 (Cuarto requerimiento):
1) Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos correspondientes a 2020, de todos los inmuebles a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos; y, 2) Certificación de pago de impuestos de 2020 a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y otro de los inmuebles, detallando número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc., señalando a dicho efecto como domicilio virtual la dirección de correo electrónico [email protected] y a efectos de notificaciones, el número celular 76811276.
Por memoriales de 25 de enero de 2022:
i) Registro de los lotes de 11 del manzano K; 9 del manzano E; 14 del manzano J; manzano L; manzano B; manzano J; manzano D; manzano A; y, manzano K; todos ubicados en la Urbanización Virgen de Guadalupe; y, ii) Plano de ubicación y certificado catastral.
En análisis de las peticiones señaladas previamente, en el contexto de los denunciado por la impetrante de tutela, se tiene que, respecto a la solicitud de 20 de agosto de 2021, le fue proporcionada información imprecisa e incompleta, lo que la obligó a presentar nuevo requerimiento el 26 de septiembre del mismo, siendo que, en esta ocasión si bien existió respuesta por parte del ente edil, esta, sin ingresar al fondo, le exigió la presentación de folio real de los inmuebles. Es así que, en una tercera oportunidad, el 30 del indicado mes y año, adjuntando los documentos exigidos, reiteró su petición, mereciendo como respuesta el Cite: GAMC/EPV 0027/2022, por medio del cual, el ahora demandado, remitía adjunta una copia de la Comunicación Interna GAMC.UDUCYOT/MGRT 001/2022, de la Unidad de Catastro y Ordenamiento Territorial, así como copia legalizada del plano de Urbanización Virgen de Guadalupe y Urbanización Carmelita, ambas registradas a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y Cesáreo Cuellar Castellanos; lo que motivo la presentación una cuarta solicitud el 25 del señalado mes y gestión, así como la petición datos específicos sobre cada uno de los lotes que la accionante habría adquirido por sucesión hereditaria de su padre; solicitudes estas dos últimas que se traducen en el objeto de la presente acción tutelar y que no fueron debida y prontamente atendidas por el ahora demandado, no pudiendo considerarse como respuesta a las mismas, los informes administrativos emitidos por las diferentes unidades de dicha entidad, pues, en primer lugar, estos no se halla dirigidos a la accionante; y, al constituirse en criterios técnicos únicamente destinados a orientar las decisiones de sus destinatarios, no se configuran como actos definitivos y menos aún son impugnables.
Por otra parte, si bien la entidad municipal en su informe manifiesta que para atender las solicitudes de la peticionante deben seguirse pasos y plazos administrativos, debe tener presente que las falencias de la administración pública en la atención oportuna de los trámites de los administrados, no puede serle atribuida a éste a efectos de consentir o justificar la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, siendo que por el contrario, en observancia del principio de eficiencia, previsto en el art. 232 de la CPE, es deber de la administración pública, atender las solicitudes que se le formulen al amparo del art. 24 de la Ley Fundamental, en plazos breves y razonables.
Lo antedicho no implica que la contestación deba ser necesariamente favorable, sino que inexcusablemente, debe otorgarse una respuesta dentro de un término prudente, sea resolviendo el fondo de lo pedido o su defecto, explicando de manera clara y fundamentada, las razones por las cuales existe algún impedimento que permita a la administración atender lo impetrado; situación en la que, aun cuando la respuesta no sea favorable al peticionario, el derecho a la petición habrá sido satisfecho.
Consecuentemente, dado que, en el caso analizado, no se evidencia la existencia de una contestación expresa a las solicitudes formuladas por la impetrante de tutela, habrá de concederse la tutela solicitada.
Finalmente, con referencia al argumento expuesto por la Jueza de garantías para declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, sustentado en la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; debe aclararse a dicha instancia, que dichos medios recursivos constituyen parte de la cadena impugnativa dentro de un proceso en sí, siendo que el caso que se revisa, se trata de una petición pura y simple que no se halla sujeta al agotamiento de las vías de objeción; puesto que, lo que se impetra es información y no que se dejen sin efecto, por la vía de la contradicción, actos procesales.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar improcedente –siendo lo correcto denegar– la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 160 a 164, pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí del departamento de Tarija, autoridad ahora demandada, responda de manera fundamentada las peticiones formuladas por la accionante a través de notas de 20 de agosto, 26 y 30 de septiembre de 2021 y 25 de enero de 2022, sea en el plazo prudente de tres días hábiles a ser computados a partir de su notificación con el presente fallo constitucional. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: