SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito presentado por la accionante el 30 de septiembre de 2021, bajo el rótulo “3ER REQUERIMIENTO”, acreditando ser la heredera de su difunto padre René Manuel Cuellar Castellanos, manifestó al hoy demandado que, por nota presentada el 20 de agosto de 2021, impetró: 1) Copia de los planos (urbanización y otros) a nombre del fallecido; y, 2) Certificación de los registros de pago de impuestos de todos los inmuebles registrados en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT); información que le fue proporcionada de manera imprecisa e incompleta; por lo que, por memorial de 26 de septiembre del indicado año, formuló un segundo requerimiento, impetrando se le informe: i) Si existe otra Urbanización denominada Carmelita u otros inmuebles si existieran, plano e impuestos de los mismos u otros inmuebles registrados; y, ii) Detalle del inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; datos necesarios para el pago de impuestos sucesorios, siendo que, ante esta nueva solicitud, el ente municipal le exigió la presentación de folio real de los inmuebles. En tal sentido, mediante el documento analizado (3ER REQUERIMIENTO), impetró a) Cumplimiento de la nota de 16 de septiembre de 2021; b) Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos de todos los inmuebles por la gestión 2020 a nombre de su difunta padre o Certificación de pago de impuestos de la indicada gestión de los inmuebles, detallándose número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; y, c) Se paralice cualquier transferencia que se pretenda realizar a nombre de su causante, fallecido el 31 de mayo de 2021 (fs. 114 a 135)
II.2. Mediante nota Cite: GAMC/EPV 0027/2022 de 11 de enero, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, dando respuesta al escrito presentado el 30 de septiembre por la hoy impetrante de tutela, manifestó que adjunto remitía copia de la Comunicación Interna GAMC.UDUCYOT/MGRT 001/2022 de la Unidad de Catastro y Ordenamiento Territorial, así como copia legalizada del plano de Urbanización Virgen de Guadalupe y Urbanización Carmelita, ambas registradas a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y Cesáreo Cuellar Castellanos (fs. 92 a 97).
II.3. El 25 de enero de 2022, la ahora accionante, formuló ante el hoy demandado un “4TO REQUERIMIENTO”, manifestando que ante su última solicitud, solamente le fueron entregadas copias de los planos de las dos urbanizaciones y que no le proporcionaron Certificación de los registro de pago de impuestos de todos los inmuebles registrados en el RUAT a nombre René Manuel Cuellar Castellanos y otro, donde conste superficie, ubicación, base imponible, etc.; consecuentemente, reiteraba su petición por cuarta vez, al amparo del art. 24 de la CPE, impetrando lo siguiente: a) Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos correspondientes a 2020, de todos los inmuebles a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos; y, b) Certificación de pago de impuestos de 2020 a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y otro de los inmuebles, detallando número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc., señalando a dicho efecto como domicilio virtual la dirección de correo electrónico [email protected] y a efectos de notificaciones, el celular 76811276 (fs. 8 y vta.).
II.4. Por memoriales presentados el 25 de enero de 2021, Mary Carmen Cuellar Balderas, adjuntando Escritura Pública 0205/2021 que acredita su derecho propietario de bienes adquiridos por herencia, así como Folios Reales que reconocen como propietarios a su persona y Cesáreo Cuellar Castellanos, solicitó: 1) Registro de los lotes de 11 del manzano K; 9 del manzano E; 14 del manzano J; manzano L; manzano B; manzano J; manzano D; manzano A; y, manzano K; todos ubicados en la Urbanización Virgen de Guadalupe; y, 2) Plano de ubicación y certificado catastral (fs. 56, 62, 66, 70, 74, 78, 81, 85 y 89)
II.5. El 1 de febrero de 2022, Cesáreo Cuellar Castellanos, manifestó al hoy demandado que la hoy accionante, hija de su difunto hermano se había declarado heredera de los bienes que ambos tenían en copropiedad y que se habría enterado que aquella se encontraría solicitando planos individuales e incluso hubiera vendido la acción y derecho de un de los lotes de terreno; acciones que se las estaría ejecutando sin consultar con él en su calidad de copropietario, por lo que solicitaba “encarecidamente” a la autoridad edil, disponga que se no se extiendan planos sin su intervención entretanto no se arribe a un acuerdo entre partes (fs. 49).
II.5. Mediante Informe Técnico UDUC y OT/MGRT 05/2022 de 1 de febrero, el Responsable de la Unidad de Desarrollo Urbano, Catastro y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, hizo conocer a la Directora Jurídica del esa entidad municipal que, con referencia a los escritos presentados el 25 de enero del indicado año, por la hoy impetrante de tutela, solicitando plano de ubicación y certificado catastral de los predios señalados, las áreas según matrículas, se encuentran dentro del área urbana consolidada del indicado municipio dentro de los límites del polígono aprobado de la Urbanización Virgen de Guadalupe; asimismo, que de las 9 matrículas computarizadas presentadas, se evidencia que seis de ellas corresponden a manzanos de la indicada urbanización, y que de las otras tres, se tiene registro en el Catastro Urbano de una transferencia efectivizada sobre dichos inmuebles; de igual forma, informó que existen dos matrículas en las que consta sobreposición de registros que existe duplicidad sobre un mismo predio pero con matrículas y propietarios diferentes. En tal sentido, se recomendó el análisis y emisión de un informe legal de la Dirección Jurídica, en el que se determine la continuidad o no de los trámites catastrales solicitados por la peticionante (fs. 50 a 52).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: