SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 71 a 76; y subsanado el 12 de octubre de igual año (fs. 79 a 80 vta.), la impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios que sigue contra Cecilio Yahuasi Calamani y otros, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado– emitió el Auto Definitivo 01/2021 de 4 de enero, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal de oficio, sin considerar la situación social y de salud por la que atravesaba el país y el mundo entero debido a la pandemia de COVID-19; resolución arbitraria que no se notificó a todas las partes; toda vez que, únicamente se efectuó la diligencia a Silvia Deyzi Yahuasi Cahuapaza y no así a los codemandados Abraham, Richard, Jhonny David y Doris todos Yahuasi Cahuapaza, además de Elza Cahuapaza Quispe Vda. de Yahuasi; razón por la cual, presentó incidente de nulidad de obrados con el argumento de falta de notificación a una de las codemandadas, que fue resuelto por la autoridad judicial mandada mediante Auto Interlocutorio 143/2021 de 27 de abril, rechazando el mismo.
Ante esa decisión, planteó recurso de apelación, que fue admitido el 8 de junio de 2021, con evidente error incongruente, puesto que la admisión fue efectuada en el efecto devolutivo, cuando correspondía que fuese en el efecto suspensivo; además de ello, posteriormente, el Juez demandado emitió el Auto de 5 de julio de 2021, por el cual declaró la caducidad del recurso planteado y expresamente ejecutoriada el Auto Interlocutorio recurrido, desconociendo totalmente el Código de Procedimiento Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso, de su derecho a la defensa y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.4, 24, 109, 110, 115.II, 117.I, 180.I, 232, 235 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto legal el Auto de 5 de julio de 2021, debiendo remitirse el recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114, encontrándose presentes la parte accionante asistida de su abogada, así como la autoridad ahora demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en su intervención en audiencia, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sócrates Henry Lunasco Cusi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 109 a 110 vta., refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso signado con el NUREJ 20172725, seguido a instancia de María Eugenia Sillerico Duran durante su desarrollo se emitió el Auto Definitivo 01/2021 que dispuso la extinción del proceso por inactividad procesal y el Auto Interlocutorio 143/2021 mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad; b) Con relación al Auto Definitivo 01/2021, esta determinación fue legalmente notificada a la ahora impetrante de tutela y a todas la partes que fueron citadas con la demanda, y no fue impugnado por parte de la accionante, ni mereció ningún tipo de aclaración y enmienda, menos recurso de apelación; puesto que, si consideró que dicha determinación generaba algún agravio debió activar los medios ordinarios a su alcance y no así plantear de forma directa la acción de amparo constitucional; c) El Auto Definitivo 01/2021, se funda en aplicación del art. 247.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), que regula un supuesto de extinción por inactividad; d) A partir de la entrega de la comisión instruida de 8 de enero de 2020, a la fecha de emisión del Auto Definitivo 01/2021, transcurrieron más de seis meses sin realizar ninguna gestión dentro de las actuaciones procesales, haciendo el cálculo y el análisis de plazos procesales donde se computa el periodo de cuarentena por COVID-19, se establece una inactividad procesal de doscientos cuarenta y un días (aproximadamente ocho meses); por consiguiente, la resolución ahora cuestionada se encuentra dentro del debido proceso de ley, aclarándose que en materia civil los plazos procesales son perentorios y transcurren de forma ininterrumpida –art. 89 del CPC–; e) Se debe recalcar que la determinación no extinguió la pretensión de la ahora impetrante de tutela, solo caducó la instancia, pudiéndose formular una nueva demanda cumpliendo lo previsto en el art. 249 del CPC; f) Respecto al Auto Interlocutorio 143/2021 que rechazó el incidente de nulidad planteado por la accionante al no cumplirse con los presupuestos de procedencia, si bien la accionante interpuso de forma directa el recurso de apelación y no así el de reposición, el cual fue corrido en traslado a todas las partes intervinientes y apersonadas mismas que fueron contestadas, éste se concedió en el efecto devolutivo por Auto 8 de junio de 2021 y de acuerdo al art. 259.2 del CPC la ahora accionante tenía un plazo de cuarenta y ocho horas para cubrir con los gastos para la remisión de copias de ley al Tribunal de Alzada, incumpliendo dicho plazo; toda vez que, no cumplió con la provisión de los recaudos de rigor; por lo que, mediante Auto de 5 de julio de 2021 se declaró su caducidad; y, g) De existir un error en la indebida concesión del recurso de apelación, en razón que se debió conceder en el efecto suspensivo, la impetrante de tutela debió activar de forma oportuna el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC, y no así directamente el amparo constitucional; toda vez que, este medio extraordinario no puede sustituir la falta de diligencia de la parte impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Abraham, Richard, Jhonny David, Silvia Deysi y Doris todos Yahuasi Cahuapaza, además de Elsa Cahuapaza Quispe Vda. de Yahuasi, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 84 a 85.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 159/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 115 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la tramitación del proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido ante el Juzgado Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz a instancia de María Eugenia Sillerico Duran contra los herederos forzosos de Cecilio Yahuasi Calamani –Abraham, Richard, Jhonny David y Doris todos Yahuasi Cahuapaza, además de Elsa Cahuapaza Quispe Vda. de Yahuasi, ahora terceros interesados–, admitida la demanda y corrida en traslado a los herederos, por providencia de 20 de noviembre de 2019, se dispuso la notificación mediante orden instruida a Elsa Cahuapaza Vda. de Yahuasi, en la localidad de Yanamayo, provincia Sud Yungas del mismo departamento, la cual fue recogida el 8 de enero de 2020, por María Eugenia Sillerico Duran –ahora accionante–; empero, al no existir respuesta alguna por la misma y habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, la autoridad ahora demandada emitió el Auto Definitivo 01/2021 mediante el cual declaró la extinción del proceso, contra el cual, la parte accionante no planteó ningún recurso, habiéndose limitado a interponer un incidente de nulidad, que después de ser corrido en traslado fue resuelto mediante Resolución 143/2021, rechazándolo; decisión contra la que planteó recurso de apelación admitiéndose mediante Auto de 8 de junio de 2021, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley, que al no ser cumplidos, por Auto de 5 de julio de 2021 se declaró su caducidad y ejecutoriada la Resolución 143/2021; 2) A criterio de la parte accionante, esta disposición es la que lesionó sus derechos –Auto de 5 de julio de 2021–; no obstante, este tribunal advirtió que dicha resolución cumplió con los estándares procedimentales que señaló el art. 259.2 del CPC; toda vez que, el accionante debió cumplir la exigencia realizada por la autoridad demandada o en su caso presentar el reclamo sobre la gratuidad, que hoy recién se demanda mediante esta acción de amparo constitucional, cuando refirió que debió remitirse el expediente en originales ante el superior en grado; empero, al no haber obrado de tal manera, existen actos consentidos por parte de la accionante; y, 3) La impetrante de tutela incurrió en un acto consentido y no cumplió con el principio de subsidiariedad, habiendo negado la oportunidad da la autoridad demandada de pronunciarse sobre los aspectos que hoy reclama; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela, imposibilitando pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.