SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz –autoridad demandada–, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Emitió el Auto Definitivo 01/2021 de forma arbitraria, declarando extinción del proceso por inactividad procesal de oficio, sin considerar la situación social y de salud emergente debido a la pandemia de COVID-19, sin notificar a todas las partes; ii) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 143/2021 que resolvió el incidente de nulidad de obrados planteado contra el Auto Definitivo 01/2021; concedió el mismo mediante Auto de 8 de junio de 2021, en el efecto devolutivo, cuando correspondía ser concedido en el efecto suspensivo; y, iii) A través de Auto de 5 de julio de 2021, dispuso la caducidad del recurso de apelación, por no haberse cumplido con la provisión de recaudos, ejecutoriando en consecuencia el Auto Interlocutorio 143/2021.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0855/2021-S3 de 3 de noviembre, citando la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la                   SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»’.

En el mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la provisión de recaudos

La SCP 0304/2018-S4 de 27 de junio, pronunciándose respecto al instituto de la caducidad ante la falta de provisión de recaudos a efectos de elevar en consideración un recurso de apelación, señaló: “La SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, dictada dentro de una acción de amparo constitucional sobre provisión de recaudos en materia laboral, efectuó un análisis jurisprudencial y normativo respecto a este tema a la luz del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el art. 115 de la CPE, y su directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia; en este contexto, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, respecto a la ejecutoria de un fallo judicial, ante la falta de provisión de recaudos por parte del recurrente; es así que, la indicada SCP 1451/2015-S2, partiendo de una interpretación sistemática y no literal de la norma laboral cuestionada, entendió que, conforme a lo previsto por el art. 115.II constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, sin ningún tipo de dilación por parte de los administradores de justicia, pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 181.I, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad y celeridad, entre otros.

En este contexto, la SCP 1451/2015-S2, concluyó que: “… la aplicación del precepto normativo en cuestión, respecto a la falta de proveer el importe para la remisión del expediente al tribunal de casación en plazo señalado, y sea declarado como desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista impugnado, por la falta de cumplimiento de la exigencia descrita; no armoniza con las previsiones contenidas en la Norma Suprema, por lo que la declaratoria señalada, se encuentra aplicada en total vulneración del principio de gratuidad de la justicia, que constitucionalmente no puede ser admisible, por ser inadecuado, innecesario y carecer de proporcionalidad para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta, representado en el principio de celeridad procesal y porque a través de ella se sacrifica el principio-derecho a la doble instancia, porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad con una determinada resolución que considera que es vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, pero la misma se perdería por el solo hecho de incumplir la carga procesal de proveer los recaudos necesarios para continuar con la apelación o casación en su caso; al ser declarado el recurso como desierto y ejecutoriado, estableciendo una sanción propiamente dicha como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que constitucionalmente no es admisible dentro del nuevo modelo de estado, por lo que se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa.

En esa medida, esta Sala advierte que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al realizar una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, correspondiendo señalar que constituye una mayor postergación y dilación en la que efectivizarían sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite en el que se ve involucrado el trabajador para el cobro de sus beneficios sociales, que puede durar varios años, y que no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que su petición, está sujeta a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por las partes procesales, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e incluso premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE”.

Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias”; razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo(el resaltado es nuestro).

Bajo dichas consideraciones, la referida SCP 0304/2018-S4, concluyó señalando que: “…la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante autoridad jerárquica, no puede constituirse en óbice a efectos del envío del cuaderno procesal, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, en mérito a los principios de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia”; consecuentemente y a partir de dicho entendimiento, este Tribunal estableció que el derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia, en definitiva no pueden encontrarse supeditados a normas procesales extremadamente rigurosas, mucho menos aún, cuando la disposición legal condicione la tramitación de recurso o su remisión a efectos de revisión por la autoridad superior jerárquica, al pago previo de recaudos.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso y sus derechos a la defensa y la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz                   –autoridad demandada–, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Emitió el Auto Definitivo 01/2021 de forma arbitraria, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal de oficio, sin considerar la situación social y de salud emergente debido a la pandemia de COVID-19, sin notificar a todas las partes; b) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 143/2021 que resolvió el incidente de nulidad de obrados planteado contra el auto Definitivo 01/2021; concedió el mismo mediante Auto de 8 de junio de 2021, en el efecto devolutivo, cuando correspondía ser concedido en el efecto suspensivo; y, c) A través de Auto de 5 de julio de 2021, dispuso la caducidad del recurso de apelación, por no haberse cumplido con la provisión de recaudos, ejecutoriando en consecuencia el Auto Interlocutorio 143/2021.  

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicatoria seguido por María Eugenia Sillerico Durán –hoy accionante– contra los herederos forzosos de Cecilio Yahuasi Calamani signado con el NUREJ 20172725, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz –autoridad demandada– emitió el Auto Definitivo 01/2021 de 4 de enero, declarando la extinción del proceso por inactividad en aplicación de los arts. 247.I.3 y 248 del CPC, la cual fue notificada a las partes el 6 de igual mes y año; así, a raíz del citado Auto Definitivo, la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad, que fue resuelto por el Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio 143/2021, rechazando el referido incidente; siendo objeto de apelación mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2021, concediéndose en alzada en el efecto devolutivo a través de Auto de 8 de junio de igual año, con el cual fueron notificadas las partes, disponiendo que la parte apelante en el plazo de cuarenta y ocho horas provea los recaudos de ley emergente de la apelación interpuesta conforme al art. 259.2 del CPC, bajo alternativa de aplicarse la sanción prevista en dicho artículo; por lo que, mediante Auto de 5 de julio de 2021, se declaró la caducidad de dicho recurso ejecutoriándose el Auto Interlocutorio de 143/2021.

Con tales antecedentes, de la imprecisa demanda constitucional, se entiende que la accionante pretende que se deje sin efecto el Auto de 5 de julio de 2021, que dispuso la caducidad del recurso de apelación incoado contra el Auto Interlocutorio 143/2021, por no haber cumplido con la provisión de recaudos, ejecutoriándolo; y consiguientemente se remita el recurso al superior en grado.

Ahora bien, a efecto de no incurrir en incongruencia, si bien el petitorio solicita lo anteriormente identificado, en cierto punto la accionante efectúa una serie de reclamos respecto de la autoridad demandada y la emisión del Auto Definitivo 01/2021 y el Auto Interlocutorio 143/2021, conforme se establece en la problemática de esta acción constitucional; por lo que, corresponde hacer las siguientes referencias:

1) Con relación a que el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz emitió el Auto Definitivo 01/2021 de forma arbitraria, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal de oficio, sin considerar la situación social y de salud emergente debido a la pandemia de COVID-19, sin notificar a todas las partes; es preciso señalar que de los antecedentes venidos en revisión y lo argüido tanto por la parte impetrante de tutela como por la autoridad demandada, en realidad, a efecto de dicho reclamo planteó un recurso de manera incorrecta –incidente de nulidad–, contra el señalado Auto Definitivo; es decir, que la accionante no utilizó un medio de defensa correcto y previsto por la norma en su oportunidad y en plazo legal, lo cual no otorgó a las autoridades judiciales la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo de esta problemática, correspondiendo su denegatoria por inobservancia del principio de subsidiariedad.

2) Respecto a que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 143/2021 que resolvió el incidente de nulidad de obrados planteado contra el Auto Definitivo 01/2021; el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz concedió el mismo mediante Auto de 8 de junio de 2021, en el efecto devolutivo, cuando correspondía ser concedido en el efecto suspensivo; es importante considerar que dicho extremo también debió reclamarse por la vía recursiva legal pertinente y prevista en la norma; por lo que, de igual manera, este reclamo es inatendible en virtud al principio de subsidiariedad desarrollado en el ya señalado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, si consideraba que el efecto de su concesión era erróneo debió hacer uso del recurso de compulsa (arts. 263.II y 279 del CPC).

3) Con referencia a que a través de Auto de 5 de julio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz –demandado– dispuso la caducidad del recurso de apelación, por no haberse cumplido con la provisión de recaudos, impidiéndo de esta forma que las autoridades ad quem, compulsaran los agravios planteados por el entonces recurrente y emitieran una resolución; es preciso referir que, en el marco de los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante autoridad jerárquica, no puede constituirse en óbice a efectos del envío del cuaderno procesal, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, en mérito a los principios de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia; entendimientos que, por imperio del art. 109.I que consagra el principio de aplicación directa de los derechos constitucionales, resultan plenamente aplicables respecto a la sanción de caducidad contenida en el art. 259.2 del CPC, por cuanto, a la luz del principio de primacía de la Constitución, la Ley Fundamental se constituye en el medio eficaz para la materialización del derecho sustantivo sobre el formal; es decir que, a partir de sus postulados y con la finalidad de asegurar la observancia del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el juzgador se halla constreñido a flexibilizar las normas procesales que por su extremo formalismo, pudieran afectar el ejercicio de derechos y garantías fundamentales. Así, la previsión contenida en el referido art. 259.2 del CPC, que exige la provisión de recaudos a efectos de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, bajo sanción de caducidad del recurso, no puede ser superpuesta al derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia.

Bajo esa tesitura, siendo que la pretensión de la accionante se traduce expresamente que se deje sin efecto legal el Auto de 5 de julio de 2021 que declaró la caducidad del recurso de apelación y que se remita el mismo ante Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de su tramitación, en virtud de los principios pro homine y pro actione que rigen la jurisdicción constitucional, en el presente caso es posible conceder la tutela solicitada favorablemente; toda vez que, en el marco de los argumentos expuestos precedentemente, la autoridad ahora demandada estaba en la obligación de remitir los antecedentes del caso en apelación al Tribunal ad quem, a efectos de su tramitación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.