SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 23 a 29; y, 38 a 39 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Emma Carrasco Flores -ahora tercera interesada- contra sus personas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP), la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 47 de 4 de marzo de 2021, mediante el cual se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora tercera interesada, y sin ninguna fundamentación agravó su situación al modificar las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz a través del Auto Interlocutorio 245/2020 de 7 de septiembre, determinándose mediante el Auto de Vista 47 las siguientes medidas: a) Se presenten de forma periódica ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; b) La prohibición de concurrir al domicilio de la víctima o sus familiares y a lugares donde estos frecuenten; y, c) La prohibición de comunicarse con las partes del proceso; una fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para cada uno, que podrá ser presentado por sus personas o por otro mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca; cuando en primera instancia se dispuso las que se detallan a continuación: 1) La obligación de presentarse ante el Juez o el Fiscal de Materia las veces que sean citados legalmente, de manera periódica hasta que el proceso concluya de forma definitiva, debiéndose presentar una vez cada quince días con la finalidad de aportar y ayudar al desarrollo de la investigación; 2) La prohibición de concurrir al domicilio de las víctimas; 3) La prohibición de comunicarse con esas personas o de ejercer cualquier acto de amenaza, intimidación, coacción, que pueda vulnerar los derechos de esas personas, como también comunicarse con personas que estén o vayan a prestar su declaración en calidad de testigo; y, 4) Una fianza personal para cada uno quienes deben tener domicilio constituido en la mencionada ciudad.

De la lectura del acta de audiencia que corresponde a la apelación incidental y el Auto de Vista 47 ambos de 4 de marzo de 2021, se tiene que la fundamentación del abogado -se entiende la parte víctima ahora terceros interesados- estuvo referida a hechos distintos a los que constan en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, puesto que señaló que como medidas se habría dispuesto las siguientes: i) Detención domiciliaria sin escolta; ii) La prohibición de concurrir a determinado terreno; iii) La prohibición de realizar cualquier acto de intimidación y amenaza; y, iv) Una fianza personal. Argumentos ajenos a la realidad del proceso penal, indicando además que sus defendidos -víctimas- ahora terceros interesados serían personas de la tercera edad y que los mismos fueron atacados en su domicilio, solicitando que en el caso de que se revoque la detención domiciliaria que sea en parte, demostrándose que tienen alguna actividad, siendo que si bien uno de ellos -Valentín Peralta Ferrufino- sería abogado; empero, no tendría ninguna actividad, por lo que solicitó su arraigo y una fianza real de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), respondiendo finalmente a la Vocal hoy accionada que no se oponían a que se encuentren en libertad.

En ese sentido, al advertir que la defensa técnica de la parte civil ahora terceros interesados, estaba completamente alejada del proceso dentro de cuya exposición hizo referencia a una audiencia supuestamente verificada el 19 de octubre de 2018, cuyos hechos y actores desconocen, con la finalidad de concluir con una audiencia donde los argumentos utilizados por la víctima ahora tercer interesada fueron alejados del proceso, retiraron el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte, dejando constancia que la nombrada fue acusada dentro de un proceso que se le sigue por los mismos hechos.

Resulta que sus personas acreditaron con documentos idóneos domicilio, trabajo o actividad lícita y familia, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que la mencionada autoridad judicial les impuso las medidas establecidas en el Auto Interlocutorio 245/2020, el cual fue modificado sustancialmente en lo relativo a la fianza personal que fue modificada por una fianza económica de Bs10 000.- para cada uno, constituyendo una arbitrariedad ya que la fianza personal como la económica tienen la misma finalidad procesal; sin embargo, la diferencia radica en que no es lo mismo oblar una fianza económica que constituir una personal, más aun considerando la crisis económica generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en Bolivia y el mundo entero, pues el efectivo que consiguen está destinado para cubrir sus múltiples necesidades personales y familiares, por lo que dicha fianza económica es de imposible cumplimiento, la cual fue adoptada sin ninguna consideración valedera y partiendo de premisas falsas o erróneas, otorgando a la denunciante hoy tercera interesada una calidad de parte que no tiene dentro del proceso penal.

La Vocal ahora accionada como uno de los argumentos por los cuales efectuó la modificación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva fue que Emma Carrasco Flores ahora tercera interesada es adulta mayor; sin embargo, no consideró que si bien la nombrada corresponde a ese grupo de personas, la misma no es parte dentro del proceso; puesto que, únicamente tiene la calidad de denunciante conforme al art. 287 del CPP y las supuestas víctimas son otras.

De esa manera la Vocal ahora accionada desconoció que no corresponde a los Tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos no apelados, así como también no se puede modificar ninguna medida cautelar, salvo que se verifique la existencia de error por parte del Juez de la causa; así como también no consideró que el proceso penal se encuentra con acusación; es decir, que las medidas cautelares personales se imponen de manera excepcional para facilitar la investigación preparatoria que en el caso concreto está concluida, como tampoco señaló de qué manera la Jueza de primera instancia no dio respuesta a todas las partes en el Auto Interlocutorio 245/2020 y finalmente no refirió de qué modo modificar una fianza personal por una real permite cumplir de mejor forma con la finalidad de las medidas cautelares establecidas por el art. 221 del CPP, lo que hace que el Auto de Vista 47 emitido por la Vocal ahora accionada sea arbitrario y discrecional.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como el derecho de impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 47 de 4 de marzo de 2021, dictado por la Vocal ahora accionada, disponiendo que la nombrada fije audiencia para efectos de considerar y resolver el recurso de apelación incidental planteado por la parte civil hoy terceros interesados y por sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno a pesar de su citación cursante a fs. 49.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Francisco y Yovana, ambos Escalera Carrasco, y Emma Carrasco Flores, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) No se vulneró ningún derecho de los accionantes, sin que además se haya indicado que elemento del debido proceso supuestamente se vulneró; b) La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz para determinar las medidas cautelares de carácter personal valoró que los accionantes son abogados, que se los notificó mediante edicto en la etapa preliminar con la imputación formal, puesto que fueron declarados rebeldes, que los hechos existieron, contando el proceso con acusación, sin que haya efectuado una apreciación de las medidas impuestas, al tenerse obstaculización por parte de los nombrados, por lo que plantearon recurso de apelación incidental, pues no se consideró que las víctimas tenían lesiones graves, habiéndole roto cuatro costillas a Francisco Escalera Carrasco, teniéndose dos procesos, uno iniciado por los accionantes contra la víctima y otra la causa de la cual deviene ésta acción de defensa; c) La Vocal ahora accionada se basó en la audiencia de medidas cautelares de carácter personal de 7 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se señaló que los nombrados llegaron a un domicilio e hicieron justicia por mano propia, haciendo constar que Emma Carrasco Flores contaría con 77 años de edad, quien fue la víctima de agresiones físicas, de esa manera valoraron de manera integral todos los antecedentes del cuaderno de investigaciones; d) Conforme al informe realizado por el Secretario del mencionado Juzgado se tiene que los accionantes recién presentaron domicilio y trabajo después de que se los notificó mediante edicto, por lo que la Vocal ahora accionada tuvo que afianzar lo que la Jueza de primera instancia no lo hizo; e) Se declare la falta de “legitimación activa o pasiva” en el caso de Yovana Escalera Carrasco, ya que no es parte víctima ni denunciante, pretendiendo que a Emma Carrasco Flores no se la tenga como parte del proceso penal, señalando que solo sería denunciante, cuando en realidad también fue víctima, debiéndose considerar el art. 111 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que también hay actos consentidos por cuanto se encuentran en etapa de juicio oral, público y contradictorio; y, f) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 197/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 70 a 73 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La apelación establecida en el art. 403 del CPP, evidentemente es una medida incidental; sin embargo, hay que distinguir que las medidas cautelares pueden ser personales y apeladas en forma oral, lo que implica que lo que se debe tomar en cuenta por el Tribunal de alzada es la formulación del recurso y su admisibilidad o no, pasando en forma posterior a la procedencia de la misma, pudiéndose plantear de manera oral la que tiene que ver respecto a medidas cautelares y no así en cuanto a un incidente donde debe ser formulado de manera escrita entre otros requisitos formales y sustanciales; y, 2) En el presente caso los dos argumentos que manejaron los accionantes en el sentido de que los ahora terceros interesados desistieron de su apelación y que se habrían incorporado elementos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de formular la apelación incidental, no son suficientes para que la Sala Constitucional ingrese a considerar la misma y pueda en su caso pronunciarse efectivamente sobre conceder o denegar la tutela, puesto que los mismos no fueron acreditados.