SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como el derecho de impugnación; puesto que, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 47 de 4 de marzo de 2021, modificó las medidas personales que se les impuso mediante el Auto Interlocutorio 245/2020 de 7 de septiembre, pronunciándose sobre aspectos que no fueron apelados por la denunciante ahora tercera interesada, agravando su situación jurídica sin explicar el motivo por el cual cambió lo dispuesto por la Jueza de primera instancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, citó a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la cual estableció que: ‘‘‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
‘En ese contexto, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’’’.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como el derecho de impugnación; puesto que, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 47 de 4 de marzo de 2021, modificó las medidas personales que se les impuso mediante el Auto Interlocutorio 245/2020 de 7 de septiembre, pronunciándose sobre aspectos que no fueron apelados por la denunciante ahora tercera interesada, agravando su situación jurídica sin explicar el motivo por el cual cambió lo dispuesto por la Jueza de primera instancia.
Ahora bien, mediante Auto Interlocutorio 245/2020, en aplicación de los arts. 233.1 y 2, y 235.2, todos del CPP, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los accionantes, determinando lo siguiente: 1) La obligación de presentarse ante el Juez o el Fiscal de Materia las veces que sean citados legalmente; empero, de manera periódica hasta que el proceso concluya de forma definitiva deberán hacerlo una vez cada quince días con la finalidad de aportar y ayudar al desarrollo de la investigación; 2) La prohibición de concurrir al domicilio de las víctimas; 3) La privación de comunicarse con los nombrados o de ejercer cualquier acto de amenaza, intimidación, coacción que pueda vulnerar los derechos de dichas personas, como también comunicarse con quienes estén o vayan a prestar su declaración informativa en calidad de testigos; y, 4) Una fianza personal para cada uno de los accionantes con la garantía de un garante personal que tenga domicilio constituido en esa ciudad. En forma posterior la víctima ahora terceros interesados y la defensa de los nombrados planteó recurso de apelación conforme a la previsión del art. 251 del CPP (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante Auto de Vista 47, la Vocal hoy accionada, aceptó el retiro del recurso de apelación incidental interpuesto los accionantes, y declaró admisible y procedente el mencionado recurso de apelación presentada por Emma Carrasco de Núñez ahora tercera interesada, en consecuencia modificó el Auto Interlocutorio 245/20200, cambiando las medidas cautelares personales respecto a ambos accionantes: i) Presentarse de forma periódica ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; ii) La privación de concurrir al domicilio de la víctima y/o sus familiares, y a los lugares donde estos concurran; iii) La prohibición de comunicarse con las partes del proceso; iv) Una fianza económica de Bs10 000.- para cada uno de los accionantes, que podrá ser presentada por los nombrados o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca; y, v) Arraigo (Conclusión II.2.).
Bajo ese contexto, considerando la problemática planteada en el presente caso, corresponde remitirnos al Auto de Vista 47, emitido por la Vocal ahora accionada, la cual resolvió modificar el Auto Interlocutorio 425/2020, en consecuencia, también las medidas cautelares personales de los accionantes, señalando lo siguiente:
Que la víctima hoy tercera interesada refirió que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz no valoró el hecho de que la agresión fue realizada a una persona de la tercera edad, que no hizo una valoración integral de los hechos para poder aplicar una medida sustitutiva, que las medidas otorgadas a los accionantes son muy benevolentes, ya que los nombrados influyeron en la investigación, al extremo de que tuvo que pasar mucho tiempo hasta llegar a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que solicitó se revoque en parte el Auto Interlocutorio 245/2020, disponiendo la detención domiciliaria y que los accionantes demuestren que tienen alguna actividad lícita, además que se les imponga la medida de arraigo y una fianza real en el monto de Bs50 000.-
En ese sentido la Vocal ahora accionada señaló que la Jueza de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio 245/2020, resolvió aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los accionantes, mencionando que la detención preventiva se encuentra dispuesta para cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia de los imputados y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad, además que hace una relación del hecho indicando que sería por un lote de terreno en disputa lo cual llevó a las agresiones entre las partes, e hizo énfasis que las medidas cautelares deben ser proporcionales y consistentes con los hechos. Los accionantes demostraron contar con familia, actividad laboral licita, por lo cual cuentan con un arraigo natural, y de ese análisis concluyó que no corresponde la aplicación de la detención preventiva, si no otorgar medidas sustitutivas; sin embargo, se consideró que la Jueza de la causa no dio respuesta a todas las partes, ya que indicó que por esa pelea sobre un terrero se llegó a cometer ese hecho violento y las agresiones que dieron lugar a que la víctima Francisco Escalera Carrasco hoy tercero interesado tenga treinta días de impedimento, debiendo entender que al momento de aplicarse las medidas establecidas en el art. 232 bis del CPP, se debe considerar todo lo dispuesto en la norma, para garantizar la presencia de los imputados y garantizar que el proceso se desarrolle de manera correcta, en ese caso las víctimas hoy terceros interesados manifestaron que se encuentran en etapa de juicio oral, público y contradictorio, por lo que esta fase debe desarrollarse de manera continua y sin dilaciones. La aplicación de las medidas cautelares se dan por tres motivos, para asegurar la investigación, para garantizar la presencia de los imputados durante el proceso y para afirmar la aplicación de la ley, por lo que el Auto Interlocutorio 245/2020 emitida por el Juez de Primera instancia es contradictoria, ya que dejó desprotegidas a las víctimas ahora terceras interesadas con las medidas que se otorgaron a los accionantes, y conforme se escuchó a la parte civil no se opone a que los nombrados se defiendan en libertad; empero, solicitan medidas sustitutivas más enérgicas, ya que conforme lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales se debe garantizar la seguridad de la víctima, por lo que las autoridades deben vigilar por que se asegure el bienestar de todos los sujetos procesales y velar por los derechos que los asisten, así es que concluyó señalando que las medidas sustitutivas deben ser modificadas, fijando las siguientes: a) Presentarse de forma periódica ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; b) La prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y/o sus familiares, y a los lugares donde estos concurran; c) La prohibición de comunicarse con las partes del proceso; d) Una fianza económica de Bs10 000.- para cada uno de los accionantes, que podrá ser presentada por los nombrados o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca; y, e) Arraigo.
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional las resoluciones deben contener la motivación y la fundamentación que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos alegados, debiendo exponerse los argumentos y los motivos que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, se concluye que la Vocal hoy accionada modificó el Auto Interlocutorio 245/2020, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia modificó las medias cautelares personales, señalando que la Jueza de primera instancia al emitir el mencionado Auto Interlocutorio, resolvió aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los accionantes, refiriendo que se aplica la detención preventiva cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, así como para no entorpecer la averiguación de la verdad. También indicó que la mencionada Jueza de primera instancia hizo una relación del hecho, sosteniendo que las agresiones denunciadas devienen de una disputa por un lote de terreno. En ese sentido, las medidas cautelares deben ser proporcionales y consistentes con los hechos. Así también, la autoridad de primera instancia mencionó que los accionantes demostraron contar con familia y actividad laboral licita, por lo cual cuentan con un arraigo natural. De esa manera concluyó que no correspondía la aplicación de la detención preventiva, si no otorgar medidas sustitutivas.
Del análisis del Auto de Vista 47, la Vocal ahora accionada sostuvo que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, a pesar que no indicó que el hecho investigado tiene origen en una disputa por un terreno, no se tomó en cuenta a Francisco Escalera Carrasco hoy tercero interesado, una de las víctimas, a quien le dieron treinta días de impedimento, extremo por lo cual se debió considerar en su conjunto lo establecido en el art. 232 bis del CPP a tiempo de emitir el citado Auto Interlocutorio 245/2020, por lo que al no haberlo hecho la mencionada Jueza emitió una determinación contradictoria, puesto que con las medidas impuestas a los accionantes dejó desprotegidas a las víctimas, quienes además en audiencia de apelación incidental manifestaron que no se oponían a las medidas sustitutivas; empero, solicitaron que las mismas sean “más fuertes”, ya que se debe garantizar el bienestar de todos los sujetos procesales y velar por los derechos tanto de la víctima como de los imputados.
Por consiguiente, en base a lo precedentemente señalado, la Vocal hoy accionada indicó de forma razonable los motivos por los cuales modificó el Auto Interlocutorio 245, y en consecuencia cambió las medidas cautelares personas impuestas a los accionantes, así como también estableció la normativa aplicable al caso para arribar a esa determinación, por lo que en ese sentido el Auto de Vista 47, se encuentra fundamentado y motivado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia; y a la impugnación; se tiene que los accionantes únicamente se limitaron a señalarlos sin efectuar fundamentación alguna; es decir, no indicaron como es que la Vocal hoy accionada hubiera vulnerado los mismos, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.