SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 45 a 48; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; habría sido injustamente procesado, por un imaginario delito; toda vez que, supuestamente el 6 de abril de 2021, hubiera agredido a un adolescente, provocándole dos días de incapacidad médico legal; empero, dicho supuesto hecho, al ser debidamente investigado en el plazo prudencial que establece el Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio, a su favor, mismo que fue presentado al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz –ahora codemandado– en la citada fecha, conforme se tiene del sello de recepción; puesto que, no se pudo establecer con meridiana claridad su participación en el hecho, y que siendo persona de la tercera edad, no podría llegar a agredir a dos jóvenes de esbelto porte.
Es así que, el Juez codemandado, teniendo conocimiento de dicho sobreseimiento, presentado el 29 de julio de 2021, desde la citada fecha no ejerció el control jurisdiccional respectivo, conforme al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, jamás ejerció la conminatoria al Ministerio Público, para que se informe si existía impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 19/2021; además, no logró establecer si la Fiscal de Materia asignada al caso, cumplió con lo esgrimido por el art. 324 del adjetivo penal; ósea, si se remitió los antecedentes a consideración del Fiscal Departamental en el plazo de veinticuatro horas, conforme prevé la norma procesal citada; sin embargo, el Juez codemandado, en desconocimiento de la norma que rige la materia, el 9 de septiembre de 2021, después de un mes y once días de conocer dicho Requerimiento de Sobreseimiento, fijó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; en la que, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de dos meses; empero, conforme se tiene de antecedentes del acta de la citada fecha, estaría viciado el referido acto procesal; ya que, fue llevado a ultranza, y sin la presencia del Ministerio Público.
Asimismo, habría pasado un vía crucis por las providencias inapropiadas emitidas por el Juez codemandado; toda vez que, ante su solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 del mismo mes y año, conforme el art 239.1 del CPP, el mismo no fue atendido, y menos fijado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; hecho que motivo, que presente una acción de libertad de pronto despacho, que fue resuelta por el Tribunal de garantías, por Resolución Constitucional 102/2021 de 16 de septiembre, le concedió la tutela, ordenando que la precitada autoridad, fije audiencia; empero, pese que el mismo fue notificado con dicha Resolución el 17 del indicado año, de manera ilegal emitió la providencia de 20 de septiembre de 2021, señalando audiencia de cesación a su detención preventiva el 23 de igual mes y año; es decir, diez días hábiles después de su memorial de solicitud; es así que, en el acto procesal de la citada fecha, la autoridad codemandada, mediante Auto Interlocutorio 443/2021, rechazó su requerimiento de cesación, mismo que al tener en sus fundamentos y consideraciones, un total desconocimiento de las normas que rigen la materia, en una segunda acción de libertad, mediante Resolución Constitucional 19/2021 de 6 de octubre, se ordenó a la precitada autoridad, considere lo dispuesto por el art. 250 del CPP; es decir, la Resolución de Sobreseimiento 19/2021; no obstante, que fue notificado con la misma el 11 de octubre del señalado año, el Juez codemandado hasta la fecha, se rehusaría a cumplir dicha disposición constitucional, estableciendo que el referido tendría un interés personal en el aludido proceso.
Conforme a lo señalado, el 1 de octubre de 2021, nuevamente solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva a la autoridad codemandada, pretensión que mereció una curiosa providencia de 4 del mismo mes y año, señalando que: “Se tiene presente, asimismo es de conocimiento de la parte impetrante que la presente causa se encuentra en apelación ante el tribunal de alzada, moda vez esta Autoridad Judicial habría rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo que hasta la fecha no se devolvió por parte de la Sala penal Tercera, sin perjuicio póngase en conocimiento de este memorial a dicha sala, a objeto de que si correspondiere remita el cuaderno ante este despacho judicial” (sic); es decir, sería la primera vez que una autoridad jurisdiccional, no consideró un requerimiento de un privado de libertad, misma que debería ser atendida dentro de los plazos procesales; toda vez que, la precitada autoridad, dilató la tramitación de su solicitud de manera ilegal, con un decreto impropio; no obstante, que adjuntó a su requerimiento, una fotocopia simple del oficio de remisión, que realizó la Fiscal de Materia asignada al caso al Fiscal Departamental, con relación a una impugnación que se habría presentado, con recepción de 23 de septiembre de 2021, esto como nuevo elemento para ser valorado en la audiencia de cesación; asimismo, ante su insistencia, por memorial de 7 de octubre de igual año, reiteró audiencia de cesación a su detención preventiva, que mereció el proveído de 11 del citado mes y año; empero, pese que señaló dicho verificativo para el 13 del referido mes y año; es decir, fuera de las cuarenta ocho horas que establece la norma procesal, la misma fue suspendida, con el fundamento que el Juez codemandado, estaría en suplencia legal de otro Juzgado; ósea, prefiriendo llevar otras audiencias que la de su propio despacho, máxime la solicitud de un detenido preventivo; por lo cual, ante la insistencia de sus abogados defensores, se reprogramó el acto procesal para el 14 de octubre de 2021.
En la audiencia de la citada fecha, conforme se tiene el acta de la fecha, se hizo hincapié del oficio de remisión de la Fiscal de Materia asignada al caso al Fiscal Departamental el 23 de septiembre de ese año, donde se remitió el cuaderno de investigación, con el objeto de que se revoque o confirme la Resolución de Sobreseimiento 19/2021, emitido a su favor; es decir, la Fiscalía Departamental desde la precitada fecha, tenía el plazo indefectible de pronunciar un requerimiento jerárquico, siendo el plazo de fenecimiento el 10 de octubre de igual año; sin embargo, dicho extremo fundamentado, fue desoído, y menos valorado o considerado por el Juez codemandado, quien manifestó en su motivación incongruente, que no existiría nuevo documento alguno, desconociendo la Resolución de Sobreseimiento 19/2021, y por ende el mencionado oficio de remisión al Fiscal Departamental; no obstante, que solicitó la aplicación de la Resolución Constitucional 19/2021, que ordenó que considere lo dispuesto por el art. 250 del CPP; empero, también fue desoído y menos aplicado por la referida autoridad; por lo que, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva (mediante Auto Interlocutorio 492/2021 de 14 de octubre).
Es así, que ante dicha determinación “sui generis”, planteó apelación incidental, conforme al art. 251 del adjetivo penal, misma que al ser radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Vocal demandada, fijó audiencia de apelación para el 18 de octubre de 2021, acto procesal que fue suspendido y reprogramado para el 20 de igual mes y año; empero, para dicha audiencia no se presentó, por la falta de equipos tecnológicos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, extremo que no le sería atribuible, y pese que su defensa técnica solicitó un cuarto intermedio, hasta su conexión al citado acto procesal, no fue considerado por la aludida autoridad demandada, y por ende la resolución del Juez de instancia (Auto Interlocutorio 492/2021), fue confirmada.
Por ultimo manifestó, que esta cadena de hechos anómalos viciados de nulidad, realizaron que guarde a la fecha (21 de octubre de 2021), una detención preventiva ilegal, lesionando sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado sus derechos a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13. I y IV; 22; 23. I; 109.I; 110.II; 115.II; 116.I; 119.I; 120; 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 17, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Disponer su libertad inmediata, en el caso que no se hubiese efectuado y tomado en consideración el carácter provisional, instrumental e idóneo de las medidas cautelares; y, b) Se establezca responsabilidad civil, penal y administrativa, con monto indemnizable a su favor; así como, se ordene el pago de costas procesales, por la emisión de actos conculcadores emitidos por el Juez codemandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63 vta., presente el accionante asistido por su abogado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que, habría presentado también su acción tutelar contra la Vocal demandada, porque dicha autoridad al conocer su recurso de apelación, fijó audiencia para el 18 de octubre de 2021, que al ser suspendida la misma fue reprogramado para el 20 de igual mes y año; que si bien se cumplió con las diligencias correspondientes (para el acto procesal de apelación de la citada fecha); empero, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, existirían demasiada carga procesal y pocos equipos de computación; motivo por el cual, no pudo conectarse a dicho verificativo, y pese que su defensa solicitó un cuarto intermedio a la Vocal demandada, la misma no entendió, y por ende confirmó la resolución de su cesación a su detención preventiva emitida por el Juez a quo.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, refirió que, se hizo conocer varias acciones de libertad que se planteó en contra del Juez codemandado, en el entendido que dicha autoridad, fue dilatando constantemente la tramitación de su proceso; y, haciendo hincapié que el acto lesivo que estaría demandado es el Auto Interlocutorio 492/2021 de 14 de octubre, donde la citada autoridad jurisdiccional, no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 250 del CPP, y menos la Resolución Constitucional 19/2021; por lo cual, solicitaría su explicación, al no ser considerado dicho extremo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 52 y vta., refirió que: 1) De la lectura del memorial de acción de libertad, se tendría que él accionante manifestó que su abogado estuvo en la audiencia señalada (20 de igual mes y año); de lo cual, se podría observar el acta transcrita, donde la defensa técnica al cual se le concedió la palabra, no solicitó la prosecución del acto procesal; toda vez que, conforme al art. 1 de la Ley 1173, establece como objeto de procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables y profundizar la oralidad; es así que, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, el abogado del impetrante de tutela, podría haber solicitado la prosecución de la audiencia y fundamentar su apelación; empero, el mismo requirió se realice un cuarto intermedio, sabiendo que este Tribunal de alzada, ya señaló actos procesales de apelación en otros procesos; asimismo, la decisión adoptada por esta instancia, fue a solicitud de la parte víctima, misma que requirió que se rechace dicho requerimiento, tal como se advierte en el acta; 2) El solicitante de tutela, mediante su abogado defensor, tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda, conforme al art. 125 del CPP, teniendo dicha instancia de poder enmendar la Resolución de 20 de octubre de 2021; ya que, la misma sería clara y coherente, debiendo agotar esta instancia en apego al principio de subsidiariedad; 3) El Tribunal de garantías, no sería un Tribunal ordinario o de otra instancia, para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucran el análisis de la motivación, congruencia, y adecuada valoración de los hechos y de derechos, no es labor propia de la justicia constitucional; 4) Para que la jurisdiccional constitucional analice la actividad interpretativa realizada por dicho Tribunal de alzada, en la resolución cuestionada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito estaría ausente en esta acción de defensa; 5) Una de las características de la medida cautelar, es la temporalidad y variabilidad, de tal forma, las resoluciones dictadas por el Juez a quo y los Tribunales de alzada, no causan estado, donde podrían variar conforme las circunstancias; y, 6) Del memorial de acción tutelar, se efectuaría una relación muy escueta, y síntesis de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, donde no se establecería de manera cierta y concreta, como habría vulnerado sus derechos fundamentales y garantías; puesto que, la resolución pronunciada, tendría la debida fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, y concordante con el art. 173 del mismo cuerpo legal; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 60 a 61, manifestó que: i) En la presente acción de libertad, carecería de legitimación pasiva; puesto que, en la misma en absoluto se señaló cual el derecho y/o garantía constitucional, que habría vulnerado, y que, de ampliarse las supuestas lesiones en la audiencia tutelar, lesionaría su derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la CPE; ii) Pondría a conocimiento todos los actos dilatorios, desleales, atentorios contra el principio de celeridad, la buena fe y acceso a la justicia, en los que incurrió el accionante, haciendo burla y mella del órgano judicial; toda vez que, habiendo señalado audiencia de revocatoria de medidas cautelares; es decir, previa y anterior, incluso de la presentación de la Resolución de Sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio (citada resolución que fue impugnada), el impetrante de tutela, nunca acudió al llamado de esta autoridad jurisdiccional; dado que: a) Según el acta de audiencia de 14 de igual mes y año, se determinó la primera declaratoria de rebeldía del imputado, porque no se presentó a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; que habiendo sido purgada dicha rebeldía el 19 del citado mes y año, se advierte una nueva declaratoria de rebeldía de 11 de agosto de 2021 contra el solicitante de tutela; de lo cual, purgó su rebeldía el 12 del indicado mes y año; y, por último, se tiene otra declaratoria de rebeldía de 24 del mismo mes y año, contra el accionante, quien nuevamente no asistió a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional a objeto de verificar en audiencia la revocatoria de medidas cautelares; de lo cual, solicitó la purga de rebeldía el 25 del aludido mes y año; y, b) Recién el 9 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, donde se determinó por Resolución 414/2021, la detención preventiva del imputado, por el lapso de dos meses; que si bien, dicha resolución fue apelada por el referido; empero, posteriormente retiró su recurso de apelación mediante memorial de 10 de igual mes y año, extremo inentendible por parte del impetrante de tutela, al señalar que dicho verificativo fue llevada a ultranza (se entiende en la demanda de acción de defensa), entonces debió ser de conocimiento del superior jerárquico para que sea revocada la misma; además, en el citado acto procesal, en absoluto el solicitante de tutela a través de su abogado defensor, refirió la Resolución de Sobreseimiento 19/2021, y nadie podría alegar su propia torpeza; iii) El 23 de septiembre del mismo año, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, que mediante Auto Interlocutorio 443/2021, se dispuso rechazar la solicitud de cesación de dicha medida, que habiendo sido apelada dicha resolución por el impetrante de tutela en el mismo acto procesal, la misma fue remitida en originales ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 24 de igual mes y año; iv) El 1 de octubre de 2021, el accionante solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue respondida por providencia de 4 del citado mes y año, señalando que previamente la aludida Sala Penal, remita el cuaderno ante su despacho judicial; puesto que, desconocía la resolución del Tribunal de alzada, respecto al recurso de apelación, y si consideraba el referido requerimiento, generaría inseguridad y un caos jurídico; v) El 5 del señalado mes y año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió a su despacho judicial la Resolución 712/2021 de 27 de septiembre, confirmando el Auto Interlocutorio 443/2021; es decir, que todas las resoluciones que emitió, fue confirmado por el superior jerárquico; vi) En la última petición de cesación a la detención preventiva por el impetrante de tutela, emitió el Auto Interlocutorio 492/2021, rechazando dicho requerimiento, mismo que fue remitida en apelación formulada por la defensa del accionante, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que habría confirmado la aludida Resolución; por lo cual, de qué vulneración a derechos o garantías constitucionales se podría alegar; y, vii) Conforme a lo expuesto, se evidenciaría el actuar del impetrante de tutela y sus abogados, haciendo burla y mella del órgano judicial, provocando actos dilatorios que atentarían contra una correcta administración de justicia, generando el mismo su propia indefensión, al retirar recursos de apelación en una causa penal donde la víctima es un menor de edad, y debiendo el mismo plantear una nueva solicitud de cesación si lo creyere pertinente; por lo cual, solicitó se opere el principio de subsidiariedad ordinaria, y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 64 a 68, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, y lo expresado por el accionante, se tendría convicción en lo medular como acto omitido y vulnerador de derecho a la libertad, el incumplimiento y/o retardo en su cumplimiento de la Resolución de Sobreseimiento 19/2021; toda vez que, el impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar, refirió que: “No conforme con este fundamento se le ha solicitado de aplicación al Auto Constitucional No 19/2021, de fecha 06 de octubre de 2021, (…) le ha ordenado considere el Sobreseimiento No 19/2021 y aplique lo dispuesto por el Art. 250 de la Ley No 1970…” (sic); empero, se constataría que el acto denunciado como lesivo, fue impugnado en tres ocasiones: la primera, vía acción de libertad el 16 de septiembre de 2021, y resuelta por Resolución Constitucional 102/2021; la segunda, con similar contenido y planteada contra la misma autoridad, resuelta el 6 de octubre de igual año vía acción de libertad, mereciendo la Resolución Constitucional 19/2021; y, la tercera, se tendría esta acción de defensa, de la misma forma, con similar contenido, formulada contra la misma autoridad, y también por la misma vía; por lo que, al existir una evidente identidad de sujetos, objeto y causa, no se podría pronunciar sobre el fondo de esta acción tutelar; puesto que, de hacerlo se incurriría en duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujetos, objeto y causa; b) Ante la presentación de una acción de defensa, cuya resolución se encontraría en trámite, no es posible la interposición de otra acción tutelar con identidad de sujetos, objeto y causa; dado que, ante el planteamiento de una segunda y/o tercera acción tutelar, no podría ser resuelta, en el entendido que la consideración de la misma, podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no requerida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se señala de manera categórica, que la presentación indiscriminada de acciones de defensa, para la resolución de las presuntas lesiones de derechos no es admisible; c) Ante el incumplimiento de las medidas concedidas, para solicitar y lograr el cumplimiento de lo ya resuelto, existirían los mecanismos de procedibilidad para cuestionar esa inacción, que la defensa técnica del accionante conocería perfectamente; lo que implicaría, que se debería de acudir a la autoridad constitucional que otorgo la tutela, y no activar necesariamente otra solicitud de tutela; y, d) Con relación a la Vocal demandada, al no evidenciarse vulneración alguna y menos dilación en su actuación, corresponde denegar la tutela impetrada
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, declaró no ha lugar; toda vez que, la resolución emitida fue desarrollada de manera clara, concisa y fundamentada, al señalar que en lo medular el acto reclamado, precisamente es en el incumplimiento de la disposición de la Resolución Constitucional 19/2021.