SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó lesionado sus derechos a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y presunción de inocencia; toda vez que: 1) El Juez codemandado, sin fundamento y de forma incongruente, mediante el Auto Interlocutorio 492/2021, rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, sin dar cumplimiento la Resolución Constitucional 19/2021, que dispuso cumplir lo establecido por el art. 250 del CPP, y la consideración de la Resolución de Sobreseimiento 19/2021 emitido a su favor; y, 2) La Vocal demandada, sin considerar que no pudo asistir a la audiencia de apelación por la falta de equipos tecnológicos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, extremo que no le sería atribuible, y pese que su defensa técnica solicitó un cuarto intermedio hasta su conexión al citado acto procesal, confirmó la resolución del Juez de instancia.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción de tutela

Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales - incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación en el marco de la Ley 1173; así como, respecto a la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada.

A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 03 de mayo de 2019–, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la LOJ, estableció que: “II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas son nuestras).

En relación a la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, precisó que: “…debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera (las negrillas nos pertenecen).

En esta misma línea jurisprudencial la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableció los siguientes aspectos:

a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa. (…) Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre, haciendo referencia a la precitada SC 1234/2006-R, señaló que:

Dicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante(las negrillas nos pertenecen).

La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su Disposición Transitoria Décima Tercera determinó que:

“Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal”.

En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal el 10 de junio de 2019 emitió el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:

“I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente”.

Respecto a la normativa precitada la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:

De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’.

ʽSe tiene entonces, que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, quien debe ordenar su conducción al acto procesal en el que se requiere su presencia, y de la autoridad administrativa encargada del recinto penitenciario donde se encuentra recluido, que en cumplimiento a dicha disposición debe presentarlo ante la autoridad requirente, asumiendo las medidas necesarias para cumplir con aquello, consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal, entonces en esas situaciones, no es posible aplicar simple y llanamente lo dispuesto por el art. 25.II del aludido Reglamento, y celebrar en su ausencia la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, más aun si es el detenido preventivo el apelante, sino que el Tribunal de alzada a fin de no lesionar el derecho a la defensa material, debe verificar que la ausencia no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal y que existe el consentimiento del privado de libertad mediante su abogado defensor -presente en audiencia- de llevar a cabo dicha actuación aun de la existencia de esa falencia no atribuible a su persona que tuvo como resultado su incomparecencia, y si este manifiesta su conformidad será plenamente viable la celebración de la audiencia en aplicación del mencionado artículo reglamentario y resolver el recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por dicho abogado defensor, pues habrá certeza que el procesado consiente en no ejercer su defensa material, siendo para él suficiente su defensa técnica ejercida y garantizada por su abogado; de contrario, si la ausencia se debe a una renuencia u otra situación no justificada del procesado a asistir a la audiencia cautelar en apelación, entonces habrá constancia que el mismo no tiene la intención de ejercer su derecho a defensa material en esa actuación procesal, sino únicamente de su derecho a la defensa técnica a ser desplegado y garantizado por su abogado defensor’” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia, este aspecto se halla regulado por el art. 24 del Reglamento señalado anteriormente; es así que, la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalara otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado.

Ahora bien, de la jurisprudencia y normativa desarrollada en forma precedente relativo a la incomparecencia o demora del imputado a la audiencia en materia de medidas cautelares y el derecho de asumir su defensa técnica y material, en primera instancia se tiene establecido que en esos casos no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; empero, el mismo si es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse pese a su ausencia; sin embargo, ausente el imputado, es exigible la concurrencia del abogado, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa, en cambio respecto a la situación de los imputados con detención preventiva se llega a la conclusión de que los mismos merecen un análisis distinto, tomando en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia para el ejercicio del derecho a la defensa material, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia programada, sea o no el apelante.

Asimismo, en relación al art. 25.II del “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal” emitido el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prevé que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a las audiencias de recurso de apelación incidental y restringida, pero sí de su defensa técnica, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado exponer los alegatos correspondientes; al respecto este Tribunal consideró que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal –tal como se tiene precisado supra– no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional y administrativa, este último encargado del centro penitenciario; por lo que, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, pese a existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad, pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal.

En ese contexto, en el caso de los privados de libertad, no es pertinente aplicar de manera imperativa y literal lo previsto en el art. 25.II del aludido Reglamento, sino que la autoridad jurisdiccional a fin de no lesionar el derecho a la defensa material del imputado, debe realizar un análisis particular; i) En el caso de los imputados que están en libertad debe verificarse que la ausencia o cierta demora a la audiencia programada, no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal; ii) en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cual el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medió informático para acceder a la misma.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, accionante alegó lesionado sus derechos a la defensa, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y presunción de inocencia; toda vez que: a) El Juez codemandado, sin fundamento y de forma incongruente, mediante Auto Interlocutorio 492/2021, rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, sin dar cumplimiento la Resolución Constitucional 19/2021, que dispuso cumplir lo establecido por el art. 250 del CPP, y la consideración de la Resolución de Sobreseimiento 19/2021 emitido a su favor; y, b) La Vocal demandada, sin considerar que no pudo asistir a la audiencia de apelación por la falta de equipos tecnológicos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, extremo que no le sería atribuible, y pese que su defensa técnica solicitó un cuarto intermedio hasta su conexión al citado acto procesal, confirmó la resolución del Juez de instancia.

Conforme a los antecedentes y Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra Jorge Choquehuanca Gutiérrez –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución de Sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio, a favor del impetrante de tutela, mismo que fue presentado al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz –ahora codemandado– en la citada fecha (Conclusión II.1); a decir del impetrante de tutela, tanto en su demanda como en audiencia de acción tutelar, la citada autoridad, en desconocimiento de la norma que rige la materia, el 9 de septiembre de 2021, después de un mes y once días de conocer dicho Requerimiento de Sobreseimiento, fijó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la que determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de dos meses; posteriormente, en la precitada fecha habría presentado solicitud de cesación a la detención preventiva, que al no tener respuesta, presentó una acción de libertad de pronto despacho contra el Juez codemandado, que resuelto por Resolución 102/2021 de 16 de septiembre, se le concedió la tutela, y donde se ordenó que la referida autoridad, fije audiencia de cesación (Conclusión II.2); es así, que celebrada el acto procesal de cesación de dicha medida el 23 de octubre de igual año, mediante Auto Interlocutorio 443/2021, fue rechazada la misma; alegando el impetrante de tutela falta de fundamentación, consideración y desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia, contra dicha determinación formuló otra acción de libertad, que resuelto por la Resolución 19/2021, se le concedió en parte la tutela impetrada, donde se tiene que el Tribunal de garantías dispuso que la autoridad codemandada, dé cumplimiento al art. 250 del CPP, que le confiere la facultad de modificación de medidas sustitutivas impuestas aun de oficio, considerando la existencia de un requerimiento de sobreseimiento (Conclusión II.4).

Anteriormente a la emisión de la citada Resolución, el 1 del citado mes y año, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que obteniendo providencia de 4 de igual mes y año, el Juez codemandado no consideró su requerimiento, por encontrarse la causa penal en apelación ante el Tribunal de alzada, y siendo que no se devolvió el cuaderno procesal hasta esa fecha (Conclusión II.3); asimismo, mediante memorial de 6 de octubre de 2021, reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación, mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, fijando dicho verificativo para el 13 del referido mes y año (Conclusión II.5); empero, cursa Acta de Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva (Suspendida) de la citada fecha; de donde se tiene, que estando todas la partes presentes, entre ellos el impetrante de tutela, el Juez codemandado, suspendió el acto procesal, con el justificativo de que al encontrarse en suplencia legal de otro juzgado, y fijado con anterioridad otra audiencia con la misma fecha y hora, inviabilizaría la prosecución del citado acto procesal, programando dicho verificativo para el 15 del mencionado mes y año; sin embargo, ante el planteamiento de recurso de reposición contra dicha decisión por el accionante, se reprogramó para el 14 de igual mes y año (Conclusión II.6).

III.3.1. Respecto a las actuaciones del Juez codemandado

Ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada a través de esta acción de libertad; así como, los antecedentes glosados precedentemente, concierne recordar que conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, no es posible interponer una acción tutelar, en este caso la acción de libertad, con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa; dado que, no es viable pretender la revisión de una decisión en la cual se ha otorgado o denegado la tutela; puesto que, la decisión de un Juez o Tribunal de garantías anterior, perdería su efectividad en su cumplimiento, lo que derivaría en una cadena interminable de acciones de defensa; y, para el caso de existir observaciones o reclamos respecto a la observancia de lo determinado en una acción tutelar, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento, vale decir, no cumplir o ir más allá de lo establecido, el accionante debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional objeto de controversia, a través del recurso de queja conforme a la tramitación prevista para la jurisprudencia constitucional.

En este contexto, en el presente caso, se advierte que el impetrante de tutela, a través de esta acción de libertad, reclama como acto lesivo al Auto Interlocutorio 492/2021 (que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva), emitido por el Juez codemandado, sin cumplir la Resolución Constitucional 19/2021; por la cual, se le concedió en parte la tutela solicitada en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona, dicha autoridad que negó a dar cumplimiento al art. 250 del CPP, tomando en cuenta la Resolución de Sobreseimiento 19/2021, emitida a su favor, en los cuales fueron establecidos en la indicada Resolución; por lo que, producto de lo señalado guardaría una detención preventiva ilegal, lesionando sus derechos.

Ahora bien, se establece que a través de la presente acción tutelar, se pretende dar cumplimiento de la Resolución Constitucional emitida por el Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad; empero, no es posible activar una nueva acción tutelar, a objeto de reclamar el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción de libertad; pues, correspondía al solicitante de tutela, acudir ante el mismo Tribunal de garantías que emitió la Resolución Constitucional 19/2021 hoy denunciada de incumplida, a través de recurso de queja, medio idóneo conforme se tiene establecido por el art. 16.I del CPCo. concordante con el art. 40.II de la misma norma procesal constitucional, a los fines de que se prevalezca y se efectivice la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se creyeran vulnerados, y no así interponer otra acción de defensa para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en dicho fallo constitucional; imposibilidad que, implica la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.2. Respecto a las actuaciones de la Vocal demandada

De la revisión del expediente de la presente acción de defensa, no se advierte documentación que evidencie lo referido por el accionante; es decir, el Acta de audiencia de apelación incidental, y la Resolución de 20 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal de alzada, que sin considerar la ausencia a dicho acto procesal del impetrante de tutela no atribuible a su persona, confirmó el Auto Interlocutorio 492/2021, misma que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, de lo aseverado por el solicitante de tutela en la demanda de la acción de libertad; así como, en audiencia pública de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por la autoridad demandada, por el contrario, fue ratificada por la misma (acápite I.2.2. de este fallo constitucional); se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

A decir del accionante, tanto en su demanda como en la audiencia de su acción de defensa, la Vocal Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, fijó audiencia de apelación para el 18 de octubre de 2021, acto procesal que fue suspendido y reprogramado para el 20 de igual mes y año; empero, para dicha audiencia (virtual) no se presentó, por la falta de equipos tecnológicos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, extremo que no le sería atribuible, y pese que su defensa técnica solicitó un cuarto intermedio, hasta su conexión al citado acto procesal, no fue considerado por la aludida autoridad demandada, y por ende la resolución del Juez de instancia (Auto Interlocutorio 492/2021) fue confirmada, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa y a la libertad; por otra parte, la Vocal demandada, mediante su informe presentado en esta acción tutelar, manifestó que, se podría observar del acta transcrita (se entiende al acta de la audiencia de apelación del 20 de octubre de 2021), donde la defensa técnica del accionante, al cual se le concedió la palabra, el mismo no solicitó la prosecución del acto procesal donde pudo haber fundamentado su apelación, sino solamente requirió se realice un cuarto intermedio, sabiendo que este Tribunal de alzada, ya señaló actos procesales de apelación en otros procesos; asimismo, la decisión adoptada por esa instancia, fue a solicitud de la parte víctima, misma que requirió que se rechace dicha petición, tal como se advierte en el acta de audiencia de apelación.

En ese contexto, si bien conforme a lo descrito en el párrafo anterior es evidente que el ahora impetrante de tutela no ingresó a la audiencia virtual de recurso de apelación incidental; empero, es posible comprender que la misma fue debido a la falta de equipos tecnológicos en la sala de audiencias del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –donde guarda detención preventiva–, denotándose en consecuencia que su ausencia del mismo, fue por causas no atribuibles a su persona; cuya defensa técnica solicitó un cuarto intermedio, hasta su conexión al citado acto procesal; no obstante de dicho reclamo la autoridad judicial demandada, se limitó en señalar que, pese haberse cedido la palabra al abogado defensor del accionante, el mismo no solicitó la prosecución del acto procesal donde podría haber fundamentado su apelación, sino requirió se realice un cuarto intermedio; asimismo, la decisión adoptada por esa instancia, fue a solicitud de la parte víctima, misma que requirió que se rechace dicha petición.

Lo descrito en el párrafo precedente, demuestra de haberse incurrido en la lesión de los derechos invocados por el solicitante de tutela todo ello vinculado con su libertad, colocándole al mismo en indefensión; por cuanto, no se tomó en cuenta que la inasistencia del prenombrado a la audiencia no era atribuible a su persona, pues al estar con detención preventiva su concurrencia o conexión de forma virtual, dependía de la gestión de una autoridad administrativa como es el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a quien el propio Tribunal de alzada le encomendó su conducción a la sala de audiencias, disposición que no hubiese sido ejecutada, provocando su ausencia al acto procesal señalado; por lo que, dicho aspecto antes de tomar cualquier determinación sobre el fondo de la apelación debió ser evaluado y considerado por la autoridad demandada.

Al respecto, se debe precisar que, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien el art. 25.II del “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, estipula que: “La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones (…) de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente”; sin embargo, dicha disposición no puede ser aplicada de forma literal en todos los casos donde se la invoque sino, que su alcance debe determinarse en el marco de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten al imputado, entre otros el derecho a la impugnación, a ser oído, a la defensa técnica y material.

Consecuentemente, la autoridad demandada al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy impetrante de tutela sin verificar los lineamientos jurisprudenciales; así como, reglas establecidas por el citado artículo y los hechos suscitados, lesionó los derechos alegados del prenombrado vinculados en este caso a su libertad al depender de dicha audiencia y su defensa la definición de su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, a efectos de que se convoque a una nueva audiencia donde se garantice el derecho a la defensa material y formal.

Aclarándose que la concesión de tutela únicamente abarca a la realización de una nueva audiencia de apelación incidental y no respecto al fondo del problema juicio; es decir, si corresponde otorgar o negar la solicitud de cesación a la detención preventiva, decisión que es de competencia del juez de la causa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.