SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 57 a 59 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio; ante la interposición de su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 181/2021 de 8 de agosto, que dispuso la aplicación de medidas cautelares, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz; solicitó se dicte una nueva resolución, respetando la seguridad jurídica y el debido proceso; empero, dicha autoridad, sin previa valoración, confirmó la Resolución impugnada, sin considerarse que, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó la imputación formal, sin previamente nombrar un perito con el fin de asistirlo y orientarlo, respecto al comportamiento de sus usos y costumbres, y procedimientos propios, al ser un ciudadano Ayoreo.

Señaló que, la citada Jueza, tampoco observó que, pese a estar presentes en la audiencia de medidas cautelares, el Presidente de la Central Ayorea Nativa del Oriente Boliviano (CANOB), y los Asambleístas acreditados de la “Gobernación”, quienes proporcionaron las debidas certificaciones; estas no fueron valoradas, incumpliéndose además lo establecido en los arts. 391 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues, existe una imputación formal en su contra; sin que, se hubiera contado la presencia de un traductor y menos de un perito, generándose con ello que se disponga su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz; por lo que, tanto el Fiscal de Materia, la mencionada Jueza, y el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, por constituir dichos extremos, una actividad procesal defectuosa y por ende defectos absolutos, que no pueden pasar por alto, debiendo ser saneados, corregidos y anulados, hasta la imputación formal.

Por último, alegó que, su detención fue ilegal, arbitraria, abusiva y desproporcional; puesto que, las citadas autoridades, omitieron un acto propio de sus funciones, al dictar “una resolución”, manifiestamente contraria a la Norma Suprema y las Leyes; puesto que, se desconoció que, en Bolivia por principio, es pluricultural y plurinacional, y que sus derechos estarían señalados en la Ley Fundamental; más aún, cuando la citada Jueza, le estableció todos los requisitos para su detención preventiva; es decir, los arts. 233, 234 y 235 del CPP; es así que, presentó esta acción tutelar, conforme a la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, misma que establece, “que si al momento de la imputación penal no se cumple con el art. 391º del C.P.P. se vulnera la seguridad jurídica, la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, debiendo anularse la imputación formal”; y, con la pretensión de que se reestablezcan las formalidades legales y se le restituya su libertad con medidas posibles de cumplimiento, dentro de sus usos, costumbres y procedimientos propios; y, el cumplimiento del debido proceso, dentro de los principios de pluricultularidad; además, que al estar detenido en dicho Centro Penitenciario, correría el peligro de perder su vida por la pandemia del COVID-19, ante el hacinamiento que existiría en la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad personal, a la vida, presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 14, 22, 23.I, 30.II, 115.II, 116.I, 120.II, y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “los tratados internacionales que tienen los indígenas originarios y campesinos” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la reparación de los defectos absolutos legales, el cese de la persecución indebida en su contra, y se ordene su libertad, al estar ilegalmente detenido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: a) Estaría indebidamente procesado y detenido, por la citada autoridad demandada; toda vez que, al ser claro el procedimiento, cuando fue detenido no se le dio la respectiva asistencia de un traductor, el Fiscal de Materia omitió dicha situación al realizar la imputación formal en su contra, extremo que no fue valorado por la autoridad jurisdiccional, pese que tenía conocimiento, y sería su obligación, que conforme al art. 391 del CPP, tendría que contar con un intérprete; y, b) La autoridad demandada, al no modificar el Auto Interlocutorio 181/2021, vulneró flagrantemente sus derechos como Ayoreo; así como, de los pueblos indígenas; que si bien, la citada autoridad en su informe, manifestó que hablaría castellano; empero, al hablar también la misma dicha lengua, lamentablemente ni el Fiscal de Materia y la referida, pudieron leer el procedimiento ni el artículo demandado de no considerado; ya que, al ser un indígena originario, donde su Jefe Tribal, expuso las credenciales y una certificación en dicho acto procesal; sin embargo, al parecer a la autoridad demandada no le interesaría nada, pese que la ley sería clara, al establecer en los arts. 10 y 391 del CPP, se dispone que tenía que nombrársele un intérprete.

En su derecho a la réplica, manifestó que: 1) No fue la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, quien lo cauteló, sino su similar Octava; y, 2) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue quien conoció su recurso de apelación, y resolvió confirmar (el Auto Interlocutorio 181/2021).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentando el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 69 y vta., manifestó que: i) El control jurisdiccional del proceso dataría del 16 de septiembre de 2020, habiéndose presentado la imputación formal el 24 de febrero de 2021; ii) La audiencia de medidas cautelares contra el accionante, por razones de turno semanal, fue celebrada por la Jueza de su similar Octava, quien determinó la detención preventiva del mismo, por el plazo de cuarenta días; empero, conforme al acta de dicho acto procesal, se tiene que el impetrante de tutela, hizo uso de su derecho a la defensa material y en idioma español, donde no observó nada respecto del traductor; y, que al ser apelada la resolución, fue confirmada por el Tribunal de alzada; iii) Le sorprendería el desconocimiento de la Ley 1173, por parte de la defensa técnica del solicitante de tutela; toda vez que, ante vencimiento del plazo de la detención preventiva del accionante el 20 de septiembre de 2021, se señaló audiencia no solo por el vencimiento de término, sino por el plan de descongestionamiento procesal; empero, el citado abogado defensor, se opondría a que se celebre dicho acto procesal, señalando que el impetrante de tutela, debería tener un intérprete, cuando este aspecto no fue observado en la audiencia de medidas cautelares; ocasionando con su accionar, un perjuicio al solicitante de tutela, al estar el plazo vencido de la detención preventiva; iv) Ante tal extremo, coordinó con el Ministerio Público, para ubicar un intérprete, y conminó al abogado defensor del accionante, proponga una terna; sin embargo, a la fecha (21 de octubre de 2021) no se tuvo ningún éxito; puesto que, en la audiencia del día de ayer (20 de igual mes y año), la referida defensa técnica, se opuso a que se celebre la misma, perjudicando de sobre manera en la libertad del impetrante de tutela, llegando a llamarle la atención por faltar el respeto a la autoridad; y, v) Conforme al cuaderno procesal, se evidenciaría que sus actuaciones, fue en estricto cumplimiento de la ley, y no habría vulnerado ningún derecho, más al contrario trató de resolver la situación jurídica del solicitante de tutela, precautelando sus derechos constitucionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 17/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 73 vta. a 76, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a los datos del proceso, la causa penal del accionante, estaría radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del señalado departamento; empero, se habría iniciado su proceso por el Juzgado similar Octavo, al existir una imputación formal contra el mismo, de donde se advierte que estuvo asistido en todo momento por su abogado defensor; b) En la audiencia de medidas cautelares, se advierte que el impetrante de tutela ejerció de su derecho a través de defensa técnica, al interponer recurso de apelación contra dicha determinación; y, que al ser considerado la misma, por Walter Pérez Lora, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, fue confirmado el Auto Interlocutorio 181/2021, por la citada autoridad, instancia donde hizo conocer la parte solicitante de tutela, los referidos extremos que ahora señalaría en esta acción tutelar; c) A decir, de la parte accionante, en su demanda de acción de defensa, que tanto la Jueza de Instrucción Penal Octava del indicado departamento, y el referido Vocal, le habrían vulnerado sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la dignidad, a la vida, y el debido proceso; sin embargo, dichas autoridades no fueron demandados en la presente acción de defensa; por lo que, no correspondería ser considerados las lesiones referidas; d) Respecto a la autoridad demandada –Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz–, existiría un acta de audiencia de control del plazo de detención preventiva del impetrante de tutela de 8 de octubre de 2021, acto procesal que no fue celebrado, porque no se encontraba el solicitante de tutela con su intérprete; y, para efectos de no vulnerar derechos constitucionales, la Jueza demandada, dispuso que en el plazo de cinco días, se le hiciera conocer o proponer mediante el Ministerio Público, una lista de personas que coadyuven como intérpretes al accionante, reprogramando nueva audiencia para el 29 de igual mes y año; es decir, la citada acta de suspensión, fue la única actuación que fue realizada por la autoridad demandada; e) Referente al petitorio de la parte impetrante de tutela en su demanda de acción tutelar, que como Tribunal de garantías, deberíamos de revisar la vulneraciones de los Jueces; empero, el Código de Procedimiento Penal, sería claro al establecer que, las resoluciones dictadas por la autoridades jurisdiccionales ordinarias, pueden ser apeladas, resueltas y corregidas, si es que hubieren lesiones, por las autoridades de alzada; por lo que, una “Juez cautelar”, no tendría la atribución de revisar las resoluciones de sus homólogos, y solo por efectos del art. 168 del CPP, puede dejar su propia determinación, siempre y cuando hubiera vulneraciones o haya incurrido en algún error reconocido por la misma; y, f) Del citado actuado procesal, donde se suspendió la audiencia para considerar la ampliación del plazo de la detención preventiva del solicitante de tutela; se advertiría, que la Jueza demandada, no lesionó ningún derecho ni garantía del prenombrado; es más, se evidenciaría que la misma, para no lesionar derechos constitucionales, suspendió el referido acto procesal, señalando nuevo día y hora de la misma, y disponiendo que se pueda considerar la presentación y la asistencia de un intérprete para el accionante, en dicha audiencia reprogramada; por lo cual, en el presente caso, no se advertiría ningún tipo de lesiones, referido al indebido procesamiento, a los derechos de la vida, a la libertad, y a la locomoción; como tampoco, se evidenciaría que en algún momento, se le puso en estado de indefensión al impetrante de tutela; puesto que, el mismo ejerció sus derechos hasta la fecha de la audiencia, que fue suspendida por la Jueza demanda.