SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad personal, a la vida, presunción de inocencia; toda vez que, tanto la imputación formal presentada por el Ministerio Público, el Auto Interlocutorio 181/2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava disponiendo su detención preventiva y confirmada por el Tribunal de alzada, no se tomó en cuenta su condición de indígena Ayoreo y que por ende que, correspondía cumplir con lo dispuesto en los arts. 10 y 391 del CPP, que establece que dentro del proceso penal que se le sigue, correspondía nombrársele un intérprete, según sus usos costumbres.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 957/2021-S4 de 29 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, concluyó que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: ‘una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional’, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento de seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad personal, a la vida, presunción de inocencia; toda vez que, tanto la imputación formal presentada por el Ministerio Público, el Auto Interlocutorio 181/2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava, disponiendo su detención preventiva y confirmada por el Tribunal de alzada, no se tomó en cuenta su condición de indígena Ayoreo y que por ende que, correspondía cumplir con lo dispuesto en los arts. 10 y 391 del CPP, que establece que dentro del proceso penal que se le sigue, incumbía nombrársele un intérprete, según a sus usos costumbres.
Precisada la problemática planteada, el desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo manifestado por las partes procesales en la audiencia de esta acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Eleazar Chiqueno Picaneray –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio; por Certificado de Trabajo de 7 de agosto de 2021, el Presidente de la Comunidad Ayorea Degüi del departamento de Santa Cruz, certificó que el impetrante de tutela, prestaría sus servicios como jardinero en la ARAD, por más de dos años; asimismo, mediante Declaración Voluntaria de Viviente de la Comunidad –no se establece la fecha–, el Presidente de la CANOB, declaró que el prenombrado, sería Ayoreo y viviría en su comunidad, junto con sus padres (Conclusión II.1); es así que, a decir del solicitante de tutela, en la audiencia de medidas cautelares el 8 de igual mes y año, realizada por la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, la citada autoridad sin valorar, que tanto en su detención y en la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, no se le nombró un intérprete por ser indígena originario ayoreo, incumpliéndose lo establecido en los arts. 10 y 391 del CPP; lo que generó se le imponga detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz (Acápite I.1.1); motivo por el cual, mediante memorial de 10 de agosto de 2021, presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 181/2021, y por decreto de 11 del citado mes y año, la citada autoridad, dispuso la remisión de los antecedentes procesales al Tribunal de alzada. Con base a dichos antecedentes, el impetrante de tutela, por escrito presentado el 27 de agosto de 2021, ante el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fundamentó su recurso de apelación antes citado, y amplió la misma, invocando defectos absolutos, y no cumplimiento a la diversidad cultural del art. 391 del CPP, solicitando se declare probado su incidente –defectos absolutos–, y consecuentemente se anule el Auto Interlocutorio 181/2021 e inclusive hasta el vicio más antiguo es decir, hasta la imputación fiscal (Conclusiones II.2 y II.3); apelación que a decir de la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, instancia que ratificó el Auto Interlocutorio 181/2021 (Acápites I.1.1, y I.2.2).
Se tiene también que, el accionante mediante memorial de 17 de septiembre de 2021, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos contra el Auto Interlocutorio 181/2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, al amparo del art. 169 del CPP, alegando el no cumplimiento a la diversidad cultural, establecido en el art. 391 del citado Código, solicitando se declare probada el precitado incidente, y consecuentemente se anule la citada Resolución, disponiendo se dicte un nuevo Auto, respetando la seguridad jurídica, sin convalidar los defectos absolutos de la imputación formal; por consiguiente se, anule los actuados hasta el vicio más antiguo, que sería la indicada imputación, pretensión que fue resuelta por Auto Interlocutorio 24 de 20 de septiembre de 2021; por el que, la Jueza ahora demandada, rechazó in limine el mencionado incidente, por haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 314 del citado código, y haberse operado la preclusión del derecho a plantear la excepción (Conclusiones II.4 y II.5).
De igual manera, cursa Acta de Suspensión de Audiencia de 20 de septiembre de 2021, de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, acto procesal que fue suspendió por no encontrarse presentes los sujetos procesales, pese a su legal notificación; y, en mérito a ello, mediante decreto de 4 de octubre de igual año, se señaló audiencia para el 8 del mencionado mes y año (Conclusión II.6).
Asimismo, la autoridad demanda, mediante informe presentado en esta acción tutelar; refirió que, la audiencia de medidas cautelares contra el accionante, por razones de turno semanal, fue celebrada por la Jueza similar Octava, quien determinó la detención preventiva del mismo, por el plazo de cuarenta días; empero, conforme al acta de dicho acto procesal, se tiene que el impetrante de tutela, hizo uso de su derecho a la defensa material y en idioma español donde no observó al falta de traductor; y, que al ser apelada la resolución, fue confirmada por el Tribunal de alzada; asimismo, al estar vencido el plazo de detención preventiva del accionante (20 de septiembre de 2021), habría señalado audiencia para considerar su situación jurídica; empero, el abogado defensor del mismo, se opondría a que se celebre dicho acto procesal, como también la audiencia reprogramada, señalando que el solicitante de tutela, debería tener un intérprete, mismo que no fue observado en la audiencia de medidas cautelares, y perjudicando de sobre manera en la libertad del accionante (Acápite I.2.2).
En este contexto, si bien resulta evidente que la acción de libertad, constituye un medio de defensa efectivo para evitar o interrumpir la transgresión de los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y de circulación, según se advierte de lo previsto en el art. 125 y ss. de la CPE; empero, no se puede desconocer que esta garantía constitucional opera bajo un criterio de subsidiariedad excepcional, que no admite a quien es sujeto de un proceso penal, apersonarse de forma directa a esta jurisdicción, en procura de la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; si previamente no denunció estos hechos lesivos, mediante la interposición de los medios de defensa e impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria penal. Dicho esto, según el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en supuestos que exista un auto interlocutorio que disponga la aplicación de medidas cautelares, en ese contexto, resulta necesario que ante la referida resolución concurra el recurso de apelación incidental planteado ya sea en audiencia de forma oral, o mediante algún escrito y que esté tramitado conforme a procedimiento por la autoridad demandada, para que el superior en grado tenga la posibilidad de verificar los extremos señalados como lesivos y no se produzca una duplicidad de resoluciones en relación a una misma problemática; como también, si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos, se tiene que las lesiones que se le habrían producido contra el accionante, que a decir del mismo, que tanto en su detención, en la imputación formal presentada por el Ministerio Público y el Auto Interlocutorio 181/2021, que dispuso su detención preventiva, que no se consideró que al ser un indígena originario Ayoreo, necesitaba que se le nombre un intérprete, conforme los arts. 10 y 391 del CPP ; empero, se tiene que contra dicha Resolución, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, mediante memorial de 10 de agosto de 2021, y por escrito de 27 del referido mes y año, presentado ante el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fundamentó su recurso de apelación antes citado, y amplió la misma por defectos absolutos, y no cumplimiento a la diversidad cultural, establecido en el art. 391 del CPP y que dicha instancia confirmó el Auto Interlocutorio 181/2021; además, se tiene que por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, ante la autoridad demandada, el solicitante de tutela, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, denunciando los mismo presuntos defectos procesales traídos en esta acción de defensa, solicitando se declare probado y consecuencia la anulación de la citada Resolución; teniendo como respuesta el Auto Interlocutorio 24, donde la Jueza demandada, rechazó in limine el mencionado incidente, por haber sido presentado fuera de plazo.
Con base a lo antes señalado y lo descrito en el Fundamento Jurídico citado precedentemente (Segundo y Tercer supuestos), los derechos que ahora alega como vulnerados el accionante en esta acción tutelar, cometidos por parte del Fiscal de Materia en su imputación formal, y el Auto Interlocutorio 181/2021, emitido por la Jueza de Instrucción Octava, que habrían derivado en su detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz. Se tiene que, dichos extremos ya fueron expuestos y dilucidados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a tiempo de considerar la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, pero también, se observa que, previamente a interponerse esta acción de libertad, el impetrante de tutela presentó un nuevo incidente de nulidad por defectos absolutos, con la misma problemática que se pretende sea resuelta por este Tribunal, dos antecedentes que permiten concluir de manera inequívoca que el solicitante de tutela incurrió en error a tiempo de formular su acción de libertad, pues si pretendía que se haga un control de legalidad a la detención preventiva dispuesta en su contra, correspondía que formule su acción tutelar contra el Auto de Vista que resolvió su recurso de apelación incidental y no contra la resolución de primera instancia; sin embargo, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decidió voluntariamente, presentar una nueva petición –ante la autoridad aquo–, pidiendo un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, situación que genera la imposibilidad de que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a un análisis de fondo, pues los hechos demandados fueron motivo ya de una apelación incidental e incluso de una nueva solicitud de nulidad mediante un incidente de nulidad, advirtiéndose que, de manera equivocada se pretende se retrotraigan actos procesales precluidos como es la consideración de la legalidad del Auto interlocutorio de definió la situación jurídica del accionante; por lo que, conforme al entendimiento asumido en el citado Fundamento Jurídico, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.