SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, a la salud y vida de su hermano adulto mayor, con quien tuvo buenas relaciones y ahora es impedido de poder visitarlo por la parte demandada, con el argumento del riesgo de contagio del COVID-19, cuando por el contrario realizan festejos en el domicilio con la visita de terceras personas, publicadas en redes sociales; en consecuencia, desconoce la situación actual de salud de su hermano, ya que intentó visitarlo pero fue rotundamente impedido; que la última vez que logró verlo fue gracias a que realizaban un trámite en AFP Futuro de Bolivia y coincidentemente su hermano se encontraba en su vehículo, donde percibió que estaba muy deteriorado en su salud; por lo que, teme por su vida, ya que quien lo cuida es su ex esposa.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Tutela del derecho a la salud por medio de la acción de libertad

La SCP 0665/2021-S4 de 12 de octubre, al respecto refirió: “Como bien se señaló el derecho a la vida, debe ser tutelado por la acción de libertad, la cual por su sumariedad, informalismo e inmediatez, entre algunos de los principios aplicables a este procedimiento de defensa constitucional, permiten una eficaz y pronta protección de dicho derecho; así también, en la aplicación de los citados principios, y el de conexitud, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a la salud puede ser tutelado por este mecanismo procedimental de tutela; empero, limitando su activación, según lo dispuso la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señalando que: ʽCon relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: «1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad».

En ese entendido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre sostuvo que, ʽEl Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.

Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad»ʹ” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. De la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas adultas mayores

La SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, refirió que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.

Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ʽEl art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».

En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ʽigualdadʹ y la ʽjusticiaʹ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».

En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Sobre la problemática traída a esta jurisdicción, de obrados se advierte que Hugo Peña Rodríguez –ahora accionante– es persona adulta mayor quien se encuentra delicado de salud según el informe médico de 5 de julio de 2021, con depresión a consecuencia de los problemas familiares (Conclusión II.1.); al igual que Roberto Peña Rodríguez, de quien el impetrante de tutela, refiere se encuentra en riesgo su vida, salud y privado de libertad por parte de Roberto, Rocío y Carlos Eduardo, todos Peña Vargas; y, Martha Susana Vargas Arze.

Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vía acción de libertad es factible la protección tanto del derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; así como, el derecho a la vida y la libertad, debiendo aplicarse una protección reforzada cuando de éstos derechos son titulares personas adultas mayores por estar expuestos a diferentes riesgos, teniendo presente que mientras más edad tenga una persona es más propensa a diferentes riesgos; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas para concretar a una vejez con dignidad y respeto.

En ese orden de ideas, se analizará el caso en particular, donde teniéndose en cuenta que se hubiese producido un altercado el 10 de febrero de 2021, donde Hugo Peña Rodríguez, pretendió la visita a su hermano Roberto Peña Rodríguez, lo que fue negado por los familiares; que ante tal hecho al estar involucrados personas adultas mayores intervino la Responsable de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, pretendiendo ingresar al domicilio; empero, fue negado por familiares; posteriormente se intentó llegar a conciliaciones el 11 y 18 de febrero de igual año, no lográndose dicho cometido (Conclusión II.2.).

La Unidad del Adulto Mayor recomendó la valoración integral de Roberto Peña Rodríguez, lo que también fue negado por los familiares. En ese ínterin se tiene que, por Nota de 17 de febrero de 2021, Roberto Peña Rodríguez solicita distanciamiento al accionante, con el siguiente tenor: “Te dejo claramente establecido que mi motivo de no recibirte tiene fundamentos médicos, ya que recientemente tuve una segunda cirugía de cadera y por cuidado del COVID 19; pero también en el hecho de que lamentablemente todas las últimas reuniones que sostuvimos anteriormente terminan en gritos, insultos y agresividad de tu parte; cosa que debo evitar. Motivos por los cuales, y a recomendación de mis médicos, decidí voluntariamente no tener contacto directo contigo. Por lo que pido respetes mi decisión, mantengas la distancia y no fuerces situaciones que solo van a generar conflicto y deterioro familiar…” (sic) –no consta la entregada al destinatario por la Notario de Fe Pública– (Conclusión II.3.).

Por su parte el impetrante de tutela por Nota de 8 de junio de igual año, indica una propuesta de conciliación a Roberto Peña Rodríguez: “La propuesta formal es conciliar los adeudos con mi persona, con la entrega a mi favor de la casa de la calle Colombia…” ([sic] Conclusión II.4.).

De igual manera, se tiene los certificados médicos de 1 y 12 de febrero y 13 de octubre, todos de 2021, en el que los médicos de especialidad de Traumatología y Neurología refieren que Roberto Peña Rodríguez de setenta y dos años, fue sometido a cirugía de cadera izquierda, se encuentra en reposo, que es valorado de manera periódica por Neurología, que cuenta con sus facultades mentales y debe evitar situaciones de estrés y adversidades que puedan alterar su enfermedad (Conclusión II.5.).

Ahora bien, es evidente que el solicitante de tutela refiere que su hermano Roberto Peña Rodríguez, se encuentra privado de libertad, situación que se desvirtúa; toda vez que, en cumplimiento al principio de inmediación la Jueza de garantías tuvo contacto telefónico directamente con Roberto Peña Rodríguez, no advirtiendo que de forma repentina hubiese notado alguna perturbación mental o presión para falsear su estado actual habiendo respondido de manera natural que se encontraba bien cuidado en su salud y que no se consideraba retenido en su casa; respecto a que desconoce su estado real de salud y que teme por la vida de su hermano; se tiene de los certificados médicos, que es evidente que su estado de salud es delicado; sin embargo, se encuentra atendido por médicos especialistas, quienes además recomiendan incluso no ser sometido a situaciones de estrés que empeoraría el cuadro clínico, confirmando que goza de sus facultades mentales; en consecuencia, se tiene que no se advierte la lesión a los derechos a la vida, salud y libertad de Roberto Peña Rodríguez.

Ahora bien, el impetrante de tutela refiere que se le niega la posibilidad de poder visitar a su hermano; por lo que, respecto a este tercer punto se debe considerar que se trata de un derecho reclamado de manera directa por parte del accionante, ya que demuestra el deseo de ver a su hermano y constatar de manera directa que el mismo se encuentra bien cuidado; empero, es pertinente considerar la existencia de la Nota de 17 de febrero de 2021, de Roberto Peña Rodríguez al accionante por la que solicita distanciamiento en los siguientes términos: “Te dejo claramente establecido que mi motivo de no recibirte tiene fundamentos médicos, ya que recientemente tuve una segunda cirugía de cadera y por cuidado del COVID 19; pero también en el hecho de que lamentablemente todas las últimas reuniones que sostuvimos anteriormente terminan en gritos, insultos y agresividad de tu parte, cosa que debo evitar. Motivos por los cuales, y a recomendación de mis médicos, decidí voluntariamente no tener contacto directo contigo. Por lo que pido respetes mi decisión, mantengas la distancia y no fuerces situaciones que solo van a generar conflicto y deterioro familiar…” ([sic] Conclusión II.3.), mediante la cual, manifiesta su voluntad de distanciamiento y no desea tener encuentros con su hermano a fin de evitar situaciones de estrés, extremo también ratificado vía teléfono ante la Jueza de garantías; por consiguiente, si pese a dichos elementos objetivos el impetrante de tutela duda de la real voluntad del hermano, corresponde acuda a la vía ordinaria a efecto que, previa valoración de elementos de prueba, se determine lo que corresponde en derecho; por lo tanto, al no advertirse la lesión de los derechos demandados por el accionante, concierne denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.