SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 16; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; mediante Auto Interlocutorio 094/2021 de 18 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; sin embargo, no obstante que dicho término se cumplió el 18 de septiembre de igual año, la citada autoridad, no señaló audiencia de dicho verificativo; razón por el cual, su defensa técnica, mediante memorial de 20 del referido mes y año, observó tal extremo, y solicitó audiencia dentro del plazo previsto por el art. 239.6 –no cita la norma–; empero, la precita autoridad, fijó el acto procesal diez días después, vencido el plazo de su detención preventiva.
Realizada la audiencia el 27 de septiembre de 2021, en la misma fecha, el Ministerio Público, presentó petición de ampliación de su detención preventiva por el término de treinta días; es decir, posterior al vencimiento de su detención preventiva; sin embargo, a tal efecto el mencionado Juez, aceptó dicho requerimiento sin importar que la misma fue diez días posteriores al vencimiento de los seis meses establecidos en la Resolución primigenia.
Posterior a ello, su defensa técnica, interpuso apelación incidental de medida cautelar –se entiende contra el Auto Interlocutorio 452/2021 de la citada fecha–, misma que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, quien mediante el Auto de Vista 561/2021 de 13 de octubre, primero observó la resolución venida en grado de apelación; empero, en el fondo confirmó la misma en su integridad, fallando en ultra petita; indicando que, no se había presentado nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 –no cita la norma–; por lo que, no correspondía la cesación a su detención preventiva; sin embargo, sería en total desatención a los datos del proceso; puesto que, su solicitud de cesación fue por motivo de vencimiento de plazo de dicha medida establecidos en el art. 239.2 –no menciona la norma–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y pronunciamiento ultra petita, seguridad jurídica, presunción de inocencia, estar “indebidamente privado de libertad”, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se restituya y repare de inmediato sus derechos y garantías constitucionales; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 561/2021; c) Ordenando a tal efecto se emita mandamiento de libertad de forma inmediata; y, d) Se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución conforme a sus fundamentos expuestos en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta., presente el impetrante de tutela, a través de su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que: 1) Impugnó el Auto Interlocutorio 452/2021, emitido por el Juez a quo, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Se le expuso al Vocal demandado, la identificación de dos situaciones de agravio: i) Planteó la cesación de su detención preventiva, porque venció el plazo del mismo, conforme al art. 239. 2) del CPP, y porque así fue dispuesta en la resolución primigenia; empero, la autoridad demandada, fundamentó su resolución –Auto de Vista 561/2021– al art. 239.1 del citado código, indicando que como no presentó nuevos elementos de prueba, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio 452/2021; extremo, que sería falso y forzada la resolución de alzada; toda vez que, se expuso Certificado de Permanencia y Buena Conducta 1141/2021 de 20 de mayo, misma que señalaría que cumplió los seis meses que determinó la resolución de medidas cautelares –Auto Interlocutorio 094/2021–, asimismo, presentó la mencionada resolución; es decir, cumplieron con la carga argumentativa; y, ii) El Juez de primera instancia, indicó que no sabría en qué “Recinto” fue recluido, y que no conocía si evidentemente hubiera pasado los seis meses; a ello respondió la autoridad demandada, que sería evidente, y que no debería de haberse realizado esa fundamentación (se entiende por el Juez a quo); empero, la misma no afectaría al fondo de la decisión asumida; es decir, que no afectó el rechazo a la cesación de su detención preventiva por el vencimiento de plazo; 3) El Auto Interlocutorio 452/2021 que fue confirmada por el Auto de Vista 561/2021, en la primera se verifica que vulneraría su presunción de inocencia, con relación al art. 117.I de la CPE; es decir, la autoridad demandada, indicó que, por ser un delito sexual de investigación, de contenido sexual, y porque existiría un bloque de constitucionalidad, donde debería realizarse de manera completa los actos de investigación, se tendría que mantener su detención preventiva; empero, lo manifestado lesionaría su presunción de inocencia, porque se confundiría la finalidad de la medida cautelar, misma que es de garantizar la presencia del investigado durante la tramitación del proceso, que en su caso, concuerda con los seis meses que dura la etapa preparatoria; 4) Vencido el plazo de los seis meses, el Ministerio Público ni siquiera emitió ningún requerimiento conclusivo; ósea, vencido la etapa preparatoria, feneció el plazo máximo de su detención preventiva; sin embargo, seguiría siendo privado de su libertad; por lo cual, también vulneraría su derecho a la libertad establecido en los arts. 23.I, concordante con el 125 de la Norma Suprema; 5) Existiría lesión del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelve la detención preventiva; toda vez que, el –ahora Vocal demandado–, en ninguno de sus fundamentos identificó los agravios, y no fue debidamente motivado, porque no fue acorde al cuaderno de control jurisdiccional; 6) Su solicitud a la detención preventiva (20 de septiembre de 2021), fue conforme al art. 239.2 del CPP, en base a sus dos presupuestos; es decir, venció el plazo de los seis meses (de su detención preventiva) el 18 del citado mes y año; y, si el Ministerio Público presentaba su solicitud de ampliación antes o en la referida fecha, aceptaría que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; empero, conforme al cuaderno procesal, se podría verificar que el 16, 17 o 18 de igual mes y año, no existiría que el Fiscal de Materia haya requerido la ampliación a su detención; y, 7) Tanto el Juez a quo como el Vocal demandado, actuaron el ultra petita; siendo que, el primero al señalar audiencia para el 27 de septiembre de 2021, sería la fecha donde recién venció el plazo de su detención preventiva; es decir, generaría que venza el plazo de cualquier detenido por seis meses, y el Ministerio Público se olvidaría solicitar una ampliación de detención preventiva, cualquier sea el plazo, y lo plantea de aquí a dos meses, donde la autoridad jurisdiccional da curso y la de alzada la confirma, se estaría entrando o ejerciendo el anterior Código de Procedimiento Penal; ósea, con una detención preventiva infinita.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: a) La presente acción de libertad, no señalaría por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o Código Procesal Constitucional, fue interpuesta la misma; es decir, no indicaría de forma expresa, si se interpuso dicha acción tutelar, porque su vida estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad (se refiere al accionante); por lo cual, ameritaría la denegatoria de la tutela solicitada; más aún, al no estar correctamente planteado su pretensión (se entiende al mencionado); tampoco, se encuentra un petitorio correctamente esbozados; puesto que, sus elementos configuradores (causa petendi), no se encontrarían identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la presente acción de defensa; b) El impetrante de tutela en sus fundamentos (de su acción tutelar), no señalaría, cuál sería el argumento jurídico constitucional de relevancia que avale su pretensión, por el contrario únicamente indicó de manera genérica y lírica la aplicación del 239.2 del CPP; sin embargo, ello no constituye en un fundamento admisible para una acción de libertad; c) Dicho argumento, resultaría ser el mismo que fue expuesto como agravio por el solicitante de tutela, en la audiencia de apelación desarrollada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la fundamentación para un acto procesal de apelación incidental de medida cautelar, es distinta a la de una acción tutelar; es decir, el Daniel Rodrigo Quispe Conde, confundiría la naturaleza del Tribunal de garantías constitucionales y de un ordinario, pretendiendo una cuestión relativa a la aplicación del art. 239.2 del CPP, la cual pertenece a un Tribunal ordinario y no así a uno de garantías; y, el prenombrado consideraría que, esta jurisdicción constitucional, se constituiría en una tercera instancia; ya que, no proporcionó los argumentos mínimos de raigambre constitucional de denoten, que vulneró algún derecho al mismo; d) A decir del accionante, una vez que venció el plazo de su detención, solicitó una audiencia de cesación, y en dicho acto procesal el Ministerio Público requirió la ampliación de su detención preventiva; e) El impetrante de tutela, pretendería responsabilizarle, de un aspecto totalmente atribuible a su defensa técnica; ósea, si el Juez a quo, no fijó el acto procesal de consideración de su situación jurídica, a la conclusión del tiempo determinado de su detención preventiva, el mismo tenía el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, para realizar sus solicitudes; ahora, si el inferior, a decir del solicitante de tutela, fijó el acto procesal de cesación después de diez días, entonces el mismo, tenía el recurso de reposición respectivo; por lo cual, el Daniel Rodrigo Quispe Conde, tenía los recursos y remedios procesales de índole legal como constitucional para resguardar su derecho; sin embargo, ninguno de dichos remedios fue utilizado por el prenombrado; y, f) La citada Sala Penal Primera, evidenció que efectivamente el Juez a quo, señaló una audiencia de cesación y consideración jurídica; empero, el Ministerio Público conforme a sus atribuciones, solicitó la ampliación de la detención preventiva, y según a ello fue dispuesto por el Juez de primera instancia; por lo cual, no se advirtió agravio de relevancia alguna; razón por el cual, se confirmó la resolución apelada (Auto Interlocutorio 452/2021).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 21 octubre, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista 561/2021, emitido por el Vocal demandado, en el Considerando III, es evidente que se refirió al art. 239.1 del CPP, indicando que la parte imputada –hoy accionante– no habría presentado nuevos elementos; por lo que, no existiría agravio sobre ese punto; empero, no sería cierto que no se pronunció sobre el art. 239.2 del citado código; toda vez que, en el mismo Considerando, numeral cuatro, párrafos siete, ocho y nueve, la autoridad demandada, se refirió expresamente sobre el art. 239.2 del adjetivo penal; es decir, que en la audiencia de apelación, el prenombrado respondió sobre el agravio manifestado por el accionante; 2) La fundamentación que realizó el Vocal demandado al respecto, sería lógica y coherente; ya que, estaría refiriéndose a la aplicación del precitado artículo, y dicha norma legal de manera expresa señalaría la cesación de medidas cautelares; ósea, si el Ministerio Público solicitaría una ampliación de la detención, entonces no cesaría la detención preventiva; que en el presente caso, a decir de la parte impetrante de tutela, en el acto procesal de 27 de septiembre de 2021, dicha representación del Estado, requirió la ampliación de la referida medida, conforme a la citada norma; toda vez que, ninguna norma legal indicaría que la ampliación de la detención no pueda ser realizada de forma verbal y en la misma audiencia donde se resuelve la situación jurídica, lo que sí se exigiría, es que dicha ampliación sea debidamente fundamentada; 3) En caso penal, el Juez a quo, fundamentó porqué se debería ampliar la detención; ya que, era necesario realizar otros actos investigativos, y mérito a ello, el Vocal demandado, conforme a su base sobre el art. 239.2 del CPP, confirmó la precitada ampliación, ante la solicitud de forma fundamentada del Ministerio Público; y, además al referir, que al tratarse en el presente caso, de un hecho de abuso sexual a una menor de catorce años, y el sujeto activo del delito sería su padrastro, sería menester dar un acceso de una tutela judicial a la víctima; por lo cual, no podría aducir el accionante en su acción tutelar, que dicho fundamento de la autoridad demandada, no existiría o no sería lógico; puesto que, más al contrario el precitado fundamento sería coherente, para que el mismo confirmara la resolución del A quo; por lo tanto, en el presente caso, no habría vulneración a ningún derecho constitucional en contra del impetrante de tutela, que pueda abrir la competencia del Tribunal de garantías; 4) Por otro lado, se consideraría que tanto el Juez a quo como el Vocal demandado, obraron de manera correcta, al establecer que el art. 239.2 de la norma procesal penal, no solamente se debería de aplicar de manera aislada, sino también conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que por Disposición Décima Tercera, creó el Reglamento 12/2019 –Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal–, y el “art. 32.4” (sic) es aplicable y concordante con el art. 239.2 del adjetivo penal, citada primera norma que determina, que no solo el vencimiento del plazo, dará lugar a la cesación de la detención preventiva o modificación de la medida cautelar de carácter personal por otra menos gravosa, sino que aparte del vencimiento del mismo, tiene que existir otros elementos de convicción que ameriten el cese de la mencionada medida; y, 5) En el presente caso, el solicitante de tutela solo se limitó a indicar, que concluyó el plazo de su detención preventiva, y no fundamentar que otros elementos de convicción existirían para que cese su detención; por lo tanto, en mérito a lo precedentemente señalado, no se evidenció ninguna vulneración de algún derecho constitucional relacionado al debido proceso con el derecho de locomoción de Daniel Rodrigo Quispe Conde.